Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
Doctrina
Concepto de acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental.
(
STC 1390 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2740 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5442 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3731 c. 15
Ir a Sentencia,STC 6222 c. 7
Ir a Sentencia).Imperativo de respeto de los derechos fundamentales.
El irrestricto respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo derivado de la observancia del principio de supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, según lo preceptuado en el artículo 6°, inciso primero, del Código Político. Este imperativo se extiende al Tribunal Constitucional, muy especialmente cuando ejerce la atribución que le confiere el artículo 93, en sus numerales 6 y 7 de la Carta Fundamental.
(
STC 521 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1380 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1394 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1404 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1445 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2026 c. 28
Ir a Sentencia).Alcance de la voz “precepto legal” respecto de la acción de inaplicabilidad (1).
La expresión “preceptos legales” se emplea también en el artículo 80 (93, N°6) de la Constitución al referirse a la facultad de la Corte Suprema (Tribunal Constitucional) de declarar inaplicable por inconstitucionalidad una determinada disposición. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que es requisito esencial del recurso de inaplicablidad que él se dirija a obtener la no aplicación de un “precepto legal” lo que importa excluir de su materia propia las demás disposiciones de la autoridad pública, desde las simples providencias y órdenes escritas, hasta los decretos, los reglamentos y las ordenanzas.
(
STC 167 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4349 c. 7
Ir a Sentencia,STC 5677 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia,STC 5678 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia,STC 7318 c. 8
Ir a Sentencia).Alcance de la voz “precepto legal” respecto de la acción de inaplicabilidad (2).
La expresión ''precepto legal'' debe ser entendida en sentido amplio, incluyendo las disposiciones de los tratados internacionales.
(
STC 1288 cc. 47 y 48
Ir a Sentencia).Alcance de la voz ''precepto legal'' respecto de la acción de inaplicabilidad (3).
La expresión ''precepto legal'' es equivalente a la de norma jurídica (de rango legal), la que puede estar contenida en una parte, en todo o en varios de los artículos en que el legislador agrupa las normas de una ley.
(
STC 944 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1254 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2917 c. 26
Ir a Sentencia).Alcance del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión específica resulta contrario a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución. Por ende, le impide realizar un juicio en abstracto de constitucionalidad contrastando el texto de la norma impugnada con el de la Carta Fundamental, dado que está dirigida a verificar si el precepto legal impugnado produce un resultado inconstitucional en la gestión pendiente de que se trata.
(
STC 479 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 478 c. 15
Ir a Sentencia,STC 480 c. 27
Ir a Sentencia,STC 523 c. 4
Ir a Sentencia,STC 552 c. 7
Ir a Sentencia,STC 558 c. 5
Ir a Sentencia,STC 596 c. 12
Ir a Sentencia,STC 616 c. 49
Ir a Sentencia,STC 626 c. 1
Ir a Sentencia,STC 654 c. 7
Ir a Sentencia,STC 718 c. 44
Ir a Sentencia,STC 811 c. 2
Ir a Sentencia,STC 944 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1011 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1029 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1061 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1065 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1145 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1204 c. 1
Ir a Sentencia,STC 1253 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1254 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1279 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1288 c. 42
Ir a Sentencia,STC 1309 c. 1
Ir a Sentencia,STC 1314 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1345 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1361 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1416 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1514 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1535 cc. 2 y 3
Ir a Sentencia,STC 1564 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1669 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1710 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1872 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1881 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1951 c. 29
Ir a Sentencia,STC 1986 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1992 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1993 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2069 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2237 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2301 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2354 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2536 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2537 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2674 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2865 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2866 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2703 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2955 c. 1
Ir a Sentencia,STC 2922 c. 3
Ir a Sentencia,STC 3110 c. 18
Ir a Sentencia,STC 6339 cc. 20 y 22
Ir a Sentencia,STC 6370 c. 20 y 22
Ir a Sentencia,STC 7330 c. 30
Ir a Sentencia,STC 7443 c. 18 y 21
Ir a Sentencia,STC 5599 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3146 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3874 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4973 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5025 c. 21
Ir a Sentencia,STC 5232 c. 21
Ir a Sentencia,STC 5654 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7015 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3731 c. 16
Ir a Sentencia).Diferencias entre la inaplicabilidad actual y la que era de competencia de la Corte Suprema (1).
Mientras la Corte Suprema realizaba una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, son los efectos generados por la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto.
(
STC 821 cc. 3 a 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 473 c. 9
Ir a Sentencia,STC 517 c. 10
Ir a Sentencia,STC 535 c. 10
Ir a Sentencia,STC 588 c. 11
Ir a Sentencia,STC 596 c. 7
Ir a Sentencia,STC 608 c. 11
Ir a Sentencia,STC 616 c. 50
Ir a Sentencia,STC 707 c. 7
Ir a Sentencia,STC 718 c. 44
Ir a Sentencia,STC 741 c. 21
Ir a Sentencia,STC 781 c. 4
Ir a Sentencia,STC 808 c. 6
Ir a Sentencia,STC 810 c. 8
Ir a Sentencia,STC 811 c. 3
Ir a Sentencia,STC 946 c. 5
Ir a Sentencia,STC 991 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1038 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1130 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia,STC 1288 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1314 c. 32
Ir a Sentencia,STC 1394 c. 31
Ir a Sentencia,STC 1404 c. 31
Ir a Sentencia,STC 1411 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1445 c. 26
Ir a Sentencia,STC 1872 cc. 13 y 17
Ir a Sentencia,STC 1951 c. 30
Ir a Sentencia,STC 2026 c. 29
Ir a Sentencia,STC 3731 c. 16
Ir a Sentencia).Diferencias entre la inaplicabilidad actual y la que era de competencia de la Corte Suprema (2).
Antes existía un control abstracto en que se confrontaba la norma legal impugnada y la disposición constitucional que se estimaba infringida, mientras que ahora lo que se examina es si la aplicación concreta de un precepto legal en una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, resulta contraria a la Constitución. Las características y circunstancias del caso concreto de que se trate han adquirido actualmente una trascendencia mayor que la que tenían cuando estaba en manos de la Corte Suprema la declaración de inaplicabilidad, pues, ahora, el Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, ha de apreciar los efectos, de conformidad o contrariedad con la Constitución, que resulten al aplicarse aquéllos en una determinada gestión judicial. De esta manera, la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en un caso particular no significa, necesariamente, que en otros casos su aplicación resultará también contraria a la Carta Fundamental, ni que exista asimismo una contradicción abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales.
(
STC 473 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 517 c. 10
Ir a Sentencia,STC 535 c. 10
Ir a Sentencia,STC 588 c. 11
Ir a Sentencia,STC 596 c. 8
Ir a Sentencia,STC 608 c. 11
Ir a Sentencia,STC 616 c. 51
Ir a Sentencia,STC 707 c. 8
Ir a Sentencia,STC 718 c. 44
Ir a Sentencia,STC 741 c. 10
Ir a Sentencia,STC 790 c. 12
Ir a Sentencia,STC 808 c. 6
Ir a Sentencia,STC 810 c. 8
Ir a Sentencia,STC 811 c. 4
Ir a Sentencia,STC 946 c. 5
Ir a Sentencia,STC 991 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1038 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1065 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1228 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 17
Ir a Sentencia,STC 1314 c. 33
Ir a Sentencia,STC 1361 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1394 c. 32
Ir a Sentencia,STC 1411 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1951 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2026 c. 30
Ir a Sentencia,STC 2683 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2805 c. 32
Ir a Sentencia).Efecto negativo de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
La declaración de inaplicabilidad posee un efecto exclusivamente negativo de la declaración, ya que si el Tribunal decide que uno o varios preceptos legales son inaplicables en la gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, queda prohibido al tribunal que conoce de la misma, aplicarlos. Pero, en caso de desecharse por el Tribunal Constitucional la cuestión de inaplicabilidad interpuesta, al tribunal que conoce de dicha gestión pertenece en plenitud la facultad de determinar las normas que aplicará a la resolución del conflicto que conoce, sin que necesariamente hayan de ser aquéllas cuya constitucionalidad se cuestionó.
(
STC 707 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 473 c. 9
Ir a Sentencia,STC 517 c. 10
Ir a Sentencia,STC 535 c. 10
Ir a Sentencia,STC 588 c. 11
Ir a Sentencia,STC 596 c. 8
Ir a Sentencia,STC 608 c. 11
Ir a Sentencia,STC 784 c. 14
Ir a Sentencia,STC 810 c. 8
Ir a Sentencia,STC 821 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1130 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1881 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2249 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2290 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2364 c. 3
Ir a Sentencia,STC 609 c. 11
Ir a Sentencia,STC 610 c. 11
Ir a Sentencia,STC 611 c. 11
Ir a Sentencia,STC 612 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2798 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2982 c. 9
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad puede derivarse del texto legal o las peculiaridades de su aplicación.
El conflicto constitucional en sede de inaplicabilidad puede brotar con claridad del sólo texto del precepto legal cuestionado y, en otras, emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto
(
STC 1065 c. 22
Ir a Sentencia).Resultado inconstitucional de una norma que en su generalidad es constitucional.
Es posible que la norma jurídica, estimada en su generalidad, no se contradiga con la carta fundamental, pero que una circunstancia diversa y peculiar del caso provoque, al aplicársele el precepto legal, un resultado inconstitucional
(
STC 549 c. 17
Ir a Sentencia).Diferencias entre la consideración de la norma en abstracto y su aplicación al caso concreto: el ejemplo de la legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz.
Aunque en abstracto el procedimiento de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural y urbana aparece como un modo especial de adquirir el dominio legalmente establecido y que tiene una causa justificada que hace razonable su especialidad frente a las normas generales sobre posesión y dominio de los bienes raíces del Código Civil, sin que pueda estimarse que entrañe una privación inconstitucional de la propiedad, en su aplicación concreta al caso en análisis resulta contrario a la Constitución, pues significaría resolver un conflicto sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de acuerdo con normas legales diversas a las disposiciones generales contenidas en el Código Civil, sin que, a juicio del Tribunal, concurran en la especie los motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad
(
STC 707 c. 13
Ir a Sentencia).Es posible requerir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad tanto de normas sustantivas como adjetivas.
La Carta Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley. En consecuencia, la inaplicabilidad es procedente tanto respecto de normas procedimentales o adjetivas (ordenatoria litis) como sustantivas (decisoria litis). Excluir normas procesales del ámbito de esta acción constitucional, es una extrapolación errada de conceptos propios del recurso de casación en el fondo –distinción entre preceptos ordenatorios y decisorios para la litis-, teniendo en cuenta que la supremacía de la Constitución es un valor cuya vigencia no puede ser condicionada por la fisonomía de disposiciones de rango inferior. Tan decisivo en la resolución de un asunto –desde el punto de vista de la preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el un precepto que permite, impide o dificulta ostensiblemente el conocimiento y decisión de una gestión.
(
STC 792 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 472 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia,STC 499 c. 10
Ir a Sentencia,STC 596 c. 11
Ir a Sentencia,STC 616 c. 6
Ir a Sentencia,STC 946 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1046 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1061 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1253 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1262 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1279 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1373 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2546 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2856 c. 20
Ir a Sentencia).Diferencias entre el vicio de fondo y de forma en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, lo cual no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional. De esta manera, el que en uno o más casos determinados se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucionalidad, no significa que siempre y en cualquier caso procederá igual declaración, característica que cobra mayor importancia cuando se trata de una inconstitucionalidad de fondo y cuya trascendencia decae tratándose de defectos en la formación del precepto impugnado, pues resulta obvio que si en determinado caso la inaplicabilidad se acoge por estimarse que el precepto impugnado adolece de inconstitucionalidad de forma, disminuirá la importancia del caso concreto y la declaración de inaplicabilidad adquirirá una dimensión más general
(
STC 741 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1295 c. 17
Ir a Sentencia).Diferencia entre recurso de protección e inaplicabilidad.
Existe una clara diferenciación entre el recurso de protección (que envuelve un enjuiciamiento de la constitucionalidad del acto u omisión reprochado) y la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, misma que, en su esencia, entraña un juicio de conformidad o disconformidad entre los efectos que produciría la aplicación de la norma legal denunciada en la gestión endiente y la preceptiva constitucional correspondiente
(
STC 1266 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Interpretación conforme a la Constitución en la inaplicabilidad.
Dentro del criterio de interpretación conforme a la Constitución, el respeto hacia las labores que desarrollan tanto el legislador al elaborar las normas de rango legislativo como la judicatura al aplicarlas, obliga al Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental, y sólo en el evento de no ser ello posible, declarar su inconstitucionalidad. En sede de inaplicabilidad, también, en el caso concreto, es deber del Tribunal Constitucional evitar que el precepto legal impugnado se interprete y aplique de un modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a la Constitución.
(
STC 993 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 681 c. 8
Ir a Sentencia,STC 806 c. 32
Ir a Sentencia,STC 1337 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1380 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2802 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2930 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4476 cc. 26 y 27
Ir a Sentencia).Principio de prudencia constitucional.
Constituye un principio elemental de prudencia constitucional el que el Tribunal Constitucional debe abstenerse de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma en aquellos casos en que ello pudiera engendrar una lesión de mayor envergadura constitucional.
(
STC 1204 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 616 c. 46
Ir a Sentencia,STC 821 c. 18
Ir a Sentencia).La aplicación del precepto legal debe ser causa directa del efecto de inconstitucionalidad.
La mera regulación de la situación jurídica en el caso concreto debe ser el antecedente inmediato de la vulneración constitucional. De existir otros hechos ilícitos de por medio que escapen a la norma, no es plausible la declaración de inaplicabilidad
(
STC 1038 cc. 20 y 21
Ir a Sentencia).La existencia de un conflicto de constitucionalidad es un presupuesto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Tanto antes de la reforma como después de esta, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto. Ello en razón de que el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad.
(
STC 810 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1295 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1453 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2896 c. 1
Ir a Sentencia,STC 5275 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7221 c. 11
Ir a Sentencia).Competencia del Tribunal Constitucional respecto de un contrato privado.
El involucramiento del Tribunal Constitucional en la ponderación de un contrato obedece a que el contrato de salud previsional contiene elementos regulados en la Constitución, como no sucede con otros contratos. El constituyente quiso consagrar ciertos elementos de dicho acuerdo de voluntades, dado el impacto que éste tiene en la vida de las personas. Esos elementos tienen que ver con la posibilidad de las Isapres de prestar acciones de salud, con la opción del cotizante para elegir entre el sistema estatal o privado, con la cotización obligatoria y con el control por el Estado de las acciones relacionadas con la salud.
(
STC 1572 c. 36
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1598 c. 33
Ir a Sentencia,STC 1629 c. 33
Ir a Sentencia,STC 1636 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1654 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1691 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1719 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1733 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1737 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1743 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1745 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1765 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1766 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1769 c. 44
Ir a Sentencia,STC 1784 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1785 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1806 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1807 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1808 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1879 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1893 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1900 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1903 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1908 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1914 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1918 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1921 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1922 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1923 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1929 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1930 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1932 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1934 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1946 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1962 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1969 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1970 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1985 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2012 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2106 c. 10
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (1): Competencia de los jueces de fondo.
El Tribunal Constitucional carece de competencia y jurisdicción para resolver cuestiones de mera legalidad que deberán ser resueltas por los jueces del fondo.
(
STC 1182 cc. 4 a 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 796 c. 27
Ir a Sentencia,STC 896 c. 31
Ir a Sentencia,STC 1138 c. 65
Ir a Sentencia,STC 1141 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1193 cc. 5, 6 y 11
Ir a Sentencia,STC 1201 cc. 5, 6 y 11
Ir a Sentencia,STC 1413 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1453 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia,STC 1732 cc. 1 y 2
Ir a Sentencia,STC 2225 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2303 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2344 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2364 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2740 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2802 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2716 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2697 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2673 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2693 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2722 c. 1
Ir a Sentencia,STC 2868 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2799 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2759 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2794 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2957 cc. 6, 34, 39 a 41
Ir a Sentencia,STC 3265 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3404 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3432 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3601 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4381 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5669 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4476 cc. 30 y 31
Ir a Sentencia,STC 3569 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4213 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4785 cc. 23 y 24
Ir a Sentencia,STC 7182 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3470 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3630 c. 29
Ir a Sentencia,STC 4914 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5808 cc. 9, 10
Ir a Sentencia,STC 5809 cc. 9, 10
Ir a Sentencia,STC 5810 STC 5894
Ir a Sentencia,cc. 9, 10 STC 6212
Ir a Sentencia,cc. 7, 8 STC 7668
Ir a Sentencia,STC 12 STC 9793
Ir a Sentencia,STC 10152 STC 9592
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (2): Contradicción de preceptos legales.
El Tribunal Constitucional tampoco se involucra en asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos.
(
STC 1284 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 810 c. 17
Ir a Sentencia,STC 980 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1034 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 33
Ir a Sentencia,STC 1351 cc. 12 y 16
Ir a Sentencia,STC 1352 cc. 12 y 16
Ir a Sentencia,STC 1432 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1448 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1485 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 1669 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1679 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1732 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1741 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1872 c. 27
Ir a Sentencia,STC 1986 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1992 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1993 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2069 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2278 cc. 5 y 10
Ir a Sentencia,STC 2290 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2301 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2371 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2372 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2493 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3151 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3338 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3417 c. 11
Ir a Sentencia,STC 5007 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5275 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3248 c. 10
Ir a Sentencia,STC 4995 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5057 c. 8
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (3): Tramitación de un procedimiento administrativo.
Tratándose de un examen de constitucionalidad en concreto, la acción de inaplicabilidad no es la vía para examinar si en un determinado procedimiento administrativo se han aplicado o no correctamente los preceptos legales a los que el mismo debió ceñirse, puesto que ello constituye una cuestión de legalidad que se encuentra sometida al conocimiento del tribunal de fondo, no correspondiendo al Tribunal Constitucional sustituir a dicho tribunal en el control de legalidad. En efecto, el Tribunal Constitucional no está llamado a pronunciarse acerca de las infracciones a la Constitución que pudieren derivarse de la no aplicación de un precepto legal, sino acerca de los efectos contrarios a la Constitución que puedan producirse precisamente por la aplicación de un precepto legal a una gestión pendiente. Si se infringe la ley al dejar de aplicar alguno de sus preceptos en la gestión administrativa, ello debe ser corregido por la vía del recurso ordinario.
(
STC 1141 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1295 c. 33
Ir a Sentencia,STC 2693 c. 5
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (4): Decretos supremos o de instrucciones.
No le compete al Tribunal Constitucional, en un caso de inaplicabilidad, juzgar la legalidad ni la constitucionalidad de los decretos supremos o de instrucciones que se amparan en ellos, invocados en la gestión pendiente. Sólo le corresponde determinar si la aplicación, en la gestión pendiente, de los preceptos legales impugnados resulta contraria a la Constitución.
(
STC 480 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 479 c. 22
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (5): No determinar el órgano jurisdiccional competente en los contenciosos tributarios.
La determinación del órgano jurisdiccional de los contenciosos tributarios, es una materia que es privativa del legislador, por lo que no corresponde su revisión judicial por la vía de la jurisdicción constitucional, en tanto en cuanto en su aplicación no se acrediten infracciones sustanciales
(
STC 616 c. 44
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (6): Modificación del sistema de acciones y recursos.
La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental.
(
STC 1432 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1065 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1373 c. 17
Ir a Sentencia,STC 1443 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1448 c. 43
Ir a Sentencia,STC 3338 cc. 7 y 21
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (7): Conflicto normativo sobre sucesión de leyes en el tiempo.
Un conflicto normativo de sucesión de leyes en el tiempo es un tipo de controversia que corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de aplicación de normas legales que debe resolverse en conformidad a las normas pertinentes de ese rango, particularmente las contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
(
STC 513 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 790 c. 28
Ir a Sentencia,STC 976 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1448 c. 55
Ir a Sentencia,STC 1521 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1532 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1863 cc. 6 y 29
Ir a Sentencia,STC 2321 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2626 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia,STC 2627 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia,STC 2673 c. 66
Ir a Sentencia,STC 6717 c. 1, 2 y 7
Ir a Sentencia,STC 4381 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3625 cc. 25 y 42
Ir a Sentencia,STC 3397 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7181 cc. 1 y 2
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (8): Existencia de responsabilidad penal.
La subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos.
(
STC 1212 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2530 c. 1
Ir a Sentencia,STC 3035 cc. 1 y 20
Ir a Sentencia,STC 3052 cc. 1 y 20
Ir a Sentencia,STC 3065 cc. 1 y 20
Ir a Sentencia,STC 3091 cc. 1 y 20
Ir a Sentencia,STC 3141 cc. 1 y 20
Ir a Sentencia,STC 3199 c. 1
Ir a Sentencia,STC 3256 c. 1
Ir a Sentencia,STC 3296 c. 1
Ir a Sentencia,STC 3381 c. 6
Ir a Sentencia,STC 4381 cc. 12 y 17
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (9): Indemnización por daño moral en requerimientos de inaplicabilidad del art. 2331 del Código Civil.
En requerimientos de inaplicabilidad del art. 2331 CC, el pronunciamiento que el Tribunal Constitucional emita es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente, lo que es de exclusiva competencia del juez de fondo.
(
STC 2237 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1463 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1679 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1741 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1798 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2255 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2410 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2747 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2801 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2887 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2860 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2915 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3194 c. 8
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (10): Prescripción de una acción.
Que no corresponde a esta Magistratura definir si la deuda involucrada en la gestión pendiente se encuentra o no prescrita. Eso le corresponde resolverlo al juez del fondo.
(
STC 2301 c. 5
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (11): Instituciones que contempla el ordenamiento jurídico.
El TC no se encuentra facultado para modificar y regular las instituciones que contempla el ordenamiento jurídico mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad.
(
STC 1881 c. 9
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (12): Efectividad, mérito ejecutivo, liquidez, veracidad de una deuda.
No corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de la efectividad, mérito ejecutivo, liquidez o veracidad de la deuda que originó la retención, pues ello constituyen cuestiones de mera legalidad que deben ser resueltas por las instancias administrativas o judiciales competentes. No es tampoco de su competencia definir si el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Antofagasta y la Tesorería General de la República actuaron o no conforme a derecho, al informar de la deuda y al retener la devolución de impuestos de la requirente.
(
STC 2727 c. 3
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (13): naturaleza ejecutiva de un título.
Es una cuestión de legalidad verificar la naturaleza ejecutiva de un título efectivamente indubitado, así como las formalidades que permiten acreditarlo.
(
STC 2701 c. 8
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (14): Configuración legal y sistémica de un derecho.
El examen sobre la configuración legal y sistemática que se ha dado al derecho de acceso a la información pública no es una cuestión que deba realizarse en sede de inaplicabilidad. Sólo corresponde a esta Magistratura decidir si los dos preceptos legales impugnados en se ajustan o no a la Constitución en la gestión pendiente.
(
STC 2982 c. 11
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse respecto la naturaleza de un procedimiento.
No le corresponde a este Tribunal pronunciarse en abstracto y ex ante acerca de la naturaleza de un procedimiento tributario ni para determinar si este tiene carácter civil, penal o administrativo, con miras a una aplicación ajustada a derecho del onus probandi.
(
STC 2225 c. 10
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse respecto de la normativa aplicable.
No le corresponde a este Tribunal determinar si un determinado precepto debe o no aplicarse, si no es en razón de que la aplicación contraviene la Carta Fundamental. Es responsabilidad de los jueces del fondo determinar las normas legales aplicables al conflicto sometido a su decisión, y en caso de presentarse un conflicto de leyes, aplicar los principios generales de la hermenéutica para su resolución.
(
STC 2344 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1295 c. 41
Ir a Sentencia,STC 1327 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1463 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1741 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2225 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2278 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2290 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2364 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2690 cc. 21, 25 y 27
Ir a Sentencia,STC 3324 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3397 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3248 c. 12
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad exige reproche de constitucionalidad en el caso concreto (1): No es posible extraer conclusiones, reglas y principios generales.
No debe olvidarse el carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, de suerte tal que, para ser acogida, la aplicación del precepto legal impugnado al caso específico ha de resultar contraria a la Constitución, lo que relativiza, por una parte, el examen meramente abstracto de constitucionalidad y, por otra, impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad. Lo decidido en un proceso determinado ha de entenderse referido sólo y exclusivamente al mismo.
(
STC 1065 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 616 c. 47
Ir a Sentencia,STC 664 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3731 c. 16
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad exige reproche de constitucionalidad en el caso concreto (2): Una sentencia que acoge requerimiento no implica que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración.
La acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si el precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad no significa que siempre la norma impugnada sea per se inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto dentro del cual se formula el respectivo requerimiento. El que en un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración.
(
STC 1065 cc. 19 a 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 781 c. 5
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad exige reproche de constitucionalidad en el caso concreto (3): No corresponde declarar la inaplicabilidad si un precepto legal puede recibir aplicación sólo teóricamente o en una causa futura e incierta.
Si el precepto legal no puede recibir aplicación en la gestión pendiente en el caso concreto resultaría enteramente inconducente y, por ende, improcedente que el Tribunal lo examinara, pues no cabe declarar inaplicable un precepto en virtud de un efecto contrario a la Carta Fundamental que éste puede producir teóricamente o en una causa futura e incierta, sino sólo por aquel que tiene la posibilidad de verificarse en la gestión pendiente.
(
STC 1215 cc. 39 y 40
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1029 c. 17
Ir a Sentencia,STC 1141 cc. 35 y 36
Ir a Sentencia,STC 2026 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2323 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 2354 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 2651 c. 11
Ir a Sentencia).La inaplicabilidad no tiene por objeto juzgar actuaciones administrativas (1).
No es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso- la actuación administrativa se ajusta o no a la ley, lo que ciertamente es competencia de una acción de lato conocimiento, como por ejemplo la nulidad de derecho público, al tenor de lo preceptuado en los artículos 6º y 7º CPR.
(
STC 523 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3265 c. 27
Ir a Sentencia,STC 3404 c. 27
Ir a Sentencia).La inaplicabilidad no tiene por objeto juzgar actuaciones administrativas (2).
Corresponde al querellante y a la judicatura ordinaria ejercer los derechos y las facultades que, respectivamente, permiten tutelar el adecuado ejercicio de las potestades discrecionales que la legislación procesal confiere al Ministerio Público. La acción de inaplicabilidad no ha sido concebida para impugnar actuaciones de carácter administrativo, como resultan ser las realizadas por el Ministerio Público en la dirección de la investigación penal.
(
STC 1394 c. 36
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1244 c. 20
Ir a Sentencia,STC 1404 c. 40
Ir a Sentencia,STC 1481 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3324 c. 12
Ir a Sentencia).El parámetro de referencia que utiliza el Tribunal Constitucional al resolver una inaplicabilidad es la Constitución y no la ley.
La norma contra la cual debe examinarse el precepto legal objetado es únicamente la Constitución, no la ley. En primer lugar, porque el recurso de inaplicabilidad es un mecanismo destinado a garantizar la supremacía constitucional. El análisis que se hace consiste en verificar la conformidad o disconformidad del precepto legal con la Constitución. En segundo lugar, la norma constitucional que otorga la competencia para conocer de la inaplicabilidad es, por una parte, para enjuiciar “un precepto legal”. Por la otra, la inaplicabilidad procede porque la aplicación del precepto legal objetado “resulta contraria a la Constitución”. En tercer lugar, el Tribunal Constitucional es un órgano del Estado. En tal sentido, ha sido creado por la Constitución, la que le atribuye una función pública y le asigna las potestades para ello. Como todo órgano del Estado, debe respetar la Constitución. Esta se encuentra preexistente a su tarea. El Tribunal interpreta la Constitución, pero no la crea. Por lo mismo, sus preceptos le son indisponibles. De ahí que no pueda “constitucionalizar” preceptos legales.
(
STC 1284 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 c. 8
Ir a Sentencia).Principio de respeto por la competencia del juez del fondo.
No le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria.
(
STC 1564 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 790 c. 28
Ir a Sentencia,STC 2699 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2798 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3100 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3099 cc. 12, 13
Ir a Sentencia,STC 5442 c. 5
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad y control sobre actuaciones judiciales.
Para establecer el límite entre la facultad del Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal y el control de validez de actuaciones judiciales debe tenerse presente que por la vía de la atribución de la jurisdicción que hace nuestra Constitución en el artículo 76, la exclusividad del ejercicio de la misma, y la regla de la inavocabilidad, además de las normas legales sobre nulidad procesal y recursos de casación contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la regla de competencia de la extensión contenida en el Código Orgánico de Tribunales, resulta evidente que de conformidad a la ley es la judicatura ordinaria quien tiene las potestades de control sobre la validez de actuaciones procesales ya realizadas. De manera que la acción de inaplicabilidad no es una vía idónea para revertir los efectos de actos procesales que ya han sido perfeccionados.
(
STC 1309 c. 1
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1204 c. 19
Ir a Sentencia,STC 1327 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1568 c. 21
Ir a Sentencia,STC 1838 c. 41
Ir a Sentencia,STC 5098 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5110 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5111 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5442 c. 6
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no debe pronunciarse sobre naturaleza de una sentencia penal.
La decisión sobre la calidad de absolutoria o condenatoria que tiene una sentencia penal anulada, no es materia que le incumbe al Tribunal Constitucional, pues esa es decisión propia de la judicatura ordinaria al pronunciarse sobre el recurso de nulidad.
(
STC 986 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no se pronuncia respecto a si un Tribunal ha actuado ilegalmente.
No toca a esta jurisdicción declarar que un tribunal ha actuado ilegalmente. Ello debe ser corregido a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento.
(
STC 1284 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1351 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1352 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1394 c. 37
Ir a Sentencia,STC 2699 c. 19
Ir a Sentencia).No se resuelve por la vía de la inaplicabilidad un proceso que se demora en concluir.
Un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia
(
STC 664 c. 19
Ir a Sentencia).Si en la sentencia se cumplen los requisitos cuya omisión es base del requerimiento, no hay posibilidad de aplicación inconstitucional.
No puede darse una aplicación inconstitucional de una norma si el precepto impugnado no ha tenido aplicación, pues las menciones que autoriza que un juez omita en su sentencia (referidas a la fundamentación de la sentencia), -y cuya omisión justificaría el reproche constitucional– han sido consignados en la sentencia. No se da, entonces, una aplicación inconstitucional de la norma, pues ella simplemente no ha recibido aplicación alguna
(
STC 1514 c. 10
Ir a Sentencia).Jurisdicción constitucional y ordinaria no se contradicen.
No existe contradicción entre el art. 93 N° 6 CPR que otorga competencia al Tribunal Constitucional para el conocimiento del requerimiento de inaplicabilidad, y el art. 20 CPR, referido a la acción cautelar concedida por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Ambas normas regulan situaciones jurídicas distintas, que se reflejan en el ejercicio de jurisdicciones muy diversas: una es la constitucional, referida a la supremacía de la Constitución; la otra, vinculada a la facultad de conocer de las causas civiles o criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, entregada exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. La conexión entre las dos jurisdicciones se manifiesta sólo en los siguientes aspectos: la legitimación del juez del asunto para plantear una cuestión de inaplicabilidad, la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial donde la aplicación del precepto legal impugnado puede resultar decisiva y, por último, los efectos en dicha gestión de la sentencia de inaplicabilidad
(
STC 1615 c. 7
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre cuestiones de hecho (1).
Si en un caso se presentan situaciones de hecho acerca de las cuales difieren las partes (por ejemplo, una cuestión tan relevante como la fecha en que efectivamente se presentó la solicitud de merced de aguas por los requirentes), se está en presencia de un asunto que por su propia naturaleza fáctica no corresponde que sea resueltos por el Tribunal Constitucional, sino por los tribunales de instancia, ante los cuales resulta pertinente producir y evaluar las pruebas correspondientes.
(
STC 513 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2536 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2537 c. 28
Ir a Sentencia,STC 7217 c. 19
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre cuestiones de hecho (2).
Una controversia sobre una cuestión de hecho, no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional, a quien le corresponde un control de normas, de ajuste de éstas con la Constitución, pero no de revisión de asuntos que implican pruebas y valorización de las mismas. Menos si ese asunto es objeto de controversia en el juicio que constituye la gestión pendiente.
(
STC 1284 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1413 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3248 c. 11
Ir a Sentencia).Mediante la declaración de inaplicabilidad no se pueden corregir errores de los litigantes.
No es tarea del Tribunal Constitucional corregir en sede de inaplicabilidad, la falta de diligencia que pudiera haber tenido el solicitante o una de las partes en la gestión o juicio pendiente, para hacer valer los derechos que le confiere la ley.
(
STC 1564 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1394 c. 34
Ir a Sentencia,STC 1679 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1741 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5831 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7641 c. 7
Ir a Sentencia).El juicio de inaplicabilidad no tiene por propósito subsanar el incumplimiento de cargas procesales.
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es el medio procesal idóneo para subsanar el incumplimiento de cargas procesales de las partes.
(
STC 1485 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2687 c. 21
Ir a Sentencia).No corresponde declarar la inaplicabilidad de un precepto que limita el derecho a ser indemnizado si en la gestión pendiente no se solicitó indemnización.
La cuestión de si el propietario afectado debe o no ser indemnizado no se encuentra sometida a la decisión del Tribunal en la gestión pendiente que generó la acción de inaplicabilidad. En ella el actor pidió que se dejara sin efecto total o parcialmente un acto, pero no pidió, ni siquiera de modo subsidiario, una indemnización en su favor por el daño causado. Mal puede decirse entonces que el precepto podría producir, en la gestión pendiente, el efecto de inhibir el pago de una indemnización, en condiciones que esa indemnización no se encuentra pedida. Además, la gestión pendiente se decide en una sola audiencia, lo que no parece una instancia adecuada para discutir la indemnización que pudiere proceder en virtud de ella
(
STC 1215 cc. 41 a 43
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1141 c. 38
Ir a Sentencia).No corresponde acoger la acción si el requirente cuestiona la actuación de una autoridad y no la aplicación de un precepto legal.
No puede prosperar una acción de inaplicabilidad en que, bajo la aparente imputación de inconstitucionalidad en la aplicación de determinado precepto legal en una gestión judicial pendiente, en realidad se pretende cuestionar la forma o modalidad en que determinadas autoridades han procedido en el cumplimiento de sus potestades privativas.
(
STC 1244 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2026 c. 38
Ir a Sentencia,STC 7571 c. 16
Ir a Sentencia).Antecedentes que debe considerar el Tribunal para decidir los conflictos que le someten.
Al decidir el conflicto constitucional, el Tribunal Constitucional debe considerar todos los elementos que las partes adjunten al proceso, estando facultado expresamente por la Carta Fundamental para resolver el asunto sometido de acuerdo a tales antecedentes
(
STC 1215 c. 9
Ir a Sentencia).Jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional.
El principio de la relatividad de los efectos de las sentencias judiciales en nuestro sistema jurídico y la doctrina instalada del Tribunal Constitucional en relación a la acción de inaplicabilidad, de acuerdo a la cual las características y circunstancias del caso concreto revisten relevancia primordial a la hora de resolver, no se ven alterados cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad similares, y aun idénticos, en que los presupuestos de hecho, el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos con que se hacen valer son básicamente los mismos, las sentencias, como resulta obvio, han sido igualmente análogas. Tampoco dichos principios se ven desatendidos si, cuando son numerosos los casos análogos que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de la decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que, en definitiva, no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar, en cada caso, toda la argumentación.
(
STC 1068 cc. 27 a 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1148 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1174 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1175 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1176 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1177 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1178 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1179 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1180 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1181 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1585 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1609 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1616 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1617 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1628 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1648 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1689 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1690 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1703 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1712 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1713 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1725 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1726 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1728 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1746 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1747 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1748 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1768 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1776 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1777 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1783 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1786 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 1787 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia,STC 3539 c. 3
Ir a Sentencia,STC 3540 c. 3
Ir a Sentencia,STC 3541 c. 3
Ir a Sentencia).Normas infraconstitucionales como parámetro de control.
No es parámetro de control en la inaplicabilidad las normas de rango infraconstitucional.
(
STC 661 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).No corresponde acoger la acción si el requirente lo que impugna es la aplicación de todo un estatuto jurídico completo.
No puede prosperar un requerimiento mediante el cual se pretende que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de modo distinto al actual.
(
STC 1881 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1327 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2252 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Norma no relevante.
Es improcedente aquel requerimiento en que se impugna una norma que no es objeto de la acción intentada en la gestión pendiente.
(
STC 2156 cc. 7 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2449 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2683 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1029 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 2296 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2767 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3616 c. 6
Ir a Sentencia,STC 7182 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Requerimiento de inaplicabilidad y legislar (1).
En el ejercicio de la inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional debe fijar el sentido y alcance de ciertos términos o fórmulas constitucionales, lo que en ningún caso implica legislar, ya que la sentencia sólo producirá efecto en el juicio en que se dicte, vinculando a sujetos acotados y tiene efecto supresivo, eliminando del universo normativo a considerar por el juez una determinada norma.
(
STC 2246 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2693 c. 5
Ir a Sentencia).Requerimiento de inaplicabilidad y legislar (2).
Al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa, por lo que los fundamentos del requerimiento no podrán atacar todo un diseño legislativo, sino que deberán limitarse a solicitar el pronunciamiento del Tribunal respecto a una determinada aplicación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional.
(
STC 1443 cc. 10 y 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 664 cc. 17
Ir a Sentencia,STC 1432 c. 10
Ir a Sentencia).El Presidente del Tribunal no dirime en caso de empate de votos.
En caso de que en el acuerdo se produzca un empate en los votos, el Presidente del Tribunal no será quien dirime el empate y el requerimiento se tendrá por desechado, al no alcanzarse el quórum constitucional exigido para ser acogido.
(
STC 2236 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2186 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1856 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1888 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1804 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2108 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2018 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1960 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1961 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2034 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2101 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2041 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2195 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2333 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2200 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2273 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2398 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2340 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2215 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2363 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2399 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2299 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2346 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2408 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2454 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2332 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2495 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2501 c. 3
Ir a Sentencia,STC 546 c. resolutivo
Ir a Sentencia,STC 1006 c. resolutivo
Ir a Sentencia,STC 1260 c. resolutivo
Ir a Sentencia,STC 1328 c. resolutivo
Ir a Sentencia,STC 1486 c. resolutivo
Ir a Sentencia,STC 1790 c. resolutivo
Ir a Sentencia,STC 2257 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2330 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2650 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2561 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2647 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2681 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2858 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2862 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2904 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2881 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2882 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2883 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2990 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3103 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3175 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3220 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5765 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3917 c. 2
Ir a Sentencia,STC 6019 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5600 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6593 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6711 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3090 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3323 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4269 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4247 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5557 c. 2
Ir a Sentencia,STC 7280 c. 2
Ir a Sentencia,STC 7592 c. 2
Ir a Sentencia,STC 7671 c. 2
Ir a Sentencia,STC 7769 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3323 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4102 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3770 c. 46
Ir a Sentencia,STC 7237 c. 3
Ir a Sentencia,STC 3090 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3323 c. 2
Ir a Sentencia,STC 7704 c. 2
Ir a Sentencia).La impugnación realizada para solicitar que esta Magistratura declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, no puede ser presentada en términos hipotéticos o teóricos.
Los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la acción deben explicar en forma clara cómo es que la aplicación del precepto impugnado produce la infracción constitucional. No es suficiente la argumentación basaba en alusiones a citas meramente argumentativas de parte de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin tener en consideración la posibilidad de que existan veredictos próximos que puedan ser contrarios a su pretensión.
(
STC 2321 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1234 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1445 cc. 30 a 34
Ir a Sentencia,STC 2252 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Acogida una causal de inconstitucionalidad para estimar el requerimiento, no corresponde pronunciarse sobre los demás vicios invocados.
No se emitirá pronunciamiento respecto a un vicio de inconstitucionalidad invocado por el requirente, en caso de que se haya acogido ya una causal de inconstitucionalidad para estimar el requerimiento.
(
STC 1411 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2320 c. 19
Ir a Sentencia).Competencia exclusiva del juez constitucional para constatar y declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma.
En los casos en que una norma adolece de una inconstitucionalidad sobreviniente o sobrevenida, por haber entrado en contradicción con el artículo 8° de la Constitución, no se está en presencia de una derogación propiamente tal, ya que esta sólo puede operar entre normas de igual jerarquía normativa. Por tanto, al estar frente a una inconstitucionalidad sobrevenida, será de exclusiva competencia del juez constitucional.
(
STC 2341 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3470 c. 1
Ir a Sentencia).Interpretación de ley contraria a la Constitución.
Si hay una interpretación de la ley que se estime inaplicable por ser inconstitucional, esta Magistratura debe eliminarla, aunque sea una posibilidad de aplicación y ello exija proyectar, con cierta base, su posible aplicación.
(
STC 2379 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2856 c. 20
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional puede ponderar una cuestión de hecho si de ello depende la vulneración de un derecho fundamental.
El Tribunal es competente para ponderar una cuestión de hecho, si de ello depende la acreditación de la vulneración al derecho fundamental que los requirentes estiman infringido, pero con dos límites: a) No le corresponde establecer el sentido y alcance de las normas jurídicas sino cuando ellas resultan necesarias para resolver las controversias que se le plantean, y b) carece de competencia y jurisdicción para resolver cuestiones de mera legalidad, que deberán ser resueltas por los jueces del fondo.
(
STC 740 cc. 9 y 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 220 c. 15
Ir a Sentencia,STC 325 c. 46
Ir a Sentencia,STC 577 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2358 c. 12
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de marginar de requerimiento la inaplicabilidad de un precepto de un tratado internacional.
Si bien resulta inconstitucional que el Estado, por ley, derogue las disposiciones de un tratado -pues éste es un acuerdo entre dos Estados, a diferencia de la ley que es la manifestación de soberanía de un solo Estado-, no lo es la declaración de inaplicabilidad de un precepto de un tratado internacional, ya que éste sólo produce efectos particulares en la gestión pendiente concreta en que incide, en la cual el Juez no podrá aplicar dicho precepto. Marginar de requerimiento esta última opción sí es inconstitucional.
(
STC 1288 cc. 55 a 72
Ir a Sentencia).Requerimiento de inaplicabilidad no constituye una consulta.
Conforme a la naturaleza concreta del requerimiento de inaplicabilidad, cabe afirmar que éste no está diseñado como una consulta que pueden hacer las partes o el juez en un juicio determinado. La Constitución exige que el precepto “pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica no sólo que el precepto reprochado sea pertinente de ser aplicado en la controversia, sino también que se den los supuestos que lo hacen procedente.
(
STC 2323 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2354 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2615 c. 32
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma.
La inconstitucionalidad relacionada con la falta de alguno de los requisitos necesarios para la formación de la ley, esto es, la inconstitucionalidad de forma, también puede ser objeto de la declaración de inaplicabilidad que pronuncie esta Magistratura.
(
STC 1145 c. 15
Ir a Sentencia).Cuestionamientos de forma y de fondo planteados en requerimiento de inaplicabilidad.
Debe analizarse primeramente los presuntos vicios formales, por ser la fórmula que más se aviene con la razón, pues de estar viciado en su formación, el precepto legal impugnado no será tal y deberá acogerse el requerimiento careciendo de toda utilidad analizar, además, las inconstitucionalidades de fondo de que pueda adolecer.
(
STC 735 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 383 c. 6 y 15
Ir a Sentencia,STC 1145 c. 16
Ir a Sentencia).Diferencias entre las facultades de inaplicabilidad e inconstitucionalidad.
En el caso de la atribución comprendida en el art. 93, inc. 1°, N° 7, CPR, el Tribunal expulsa del ordenamiento jurídico un precepto legal con efecto erga omnes y sin alcance retroactivo -exceptuando disposiciones de tratados internacionales-. Esta situación es diferente a la del requerimiento de inaplicabilidad, en que la norma sigue vigente, sólo que es inaplicable a una gestión judicial determinada.
(
STC 1288 c. 65
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 558 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1254 c. 27
Ir a Sentencia,STC 1314 c. 47
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2379 c. 7
Ir a Sentencia,STC 590 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1345 c. 2
Ir a Sentencia,STC 6597 c. 11
Ir a Sentencia).Vicio de legalidad y vicio de inconstitucionalidad.
Mientras uno infringe la Constitución, el otro infringe la ley. El parámetro de referencia es distinto. En uno es la Carta Fundamental y en el otro, la normal legal. El parámetro de referencias que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional al resolver una inaplicabilidad se limita a la Constitución. Asimismo, mientras en uno se analiza un acto administrativo, en el otro, el objeto de análisis es la ley.
(
STC 2246 c. 8
Ir a Sentencia).Requerimiento de inaplicabilidad no tiene por finalidad la creación de una normativa específica para la decisión del conflicto que motiva la gestión pendiente.
No puede pretenderse que a través de la inaplicabilidad el TC establezca una normativa específica para la decisión de un determinado asunto judicial, desde el momento que el propósito de dicha acción es inaplicar un determinado precepto para un caso concreto por tener un efecto contrario a la Carta Fundamental.
(
STC 1327 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1448 c. 52
Ir a Sentencia,STC 3121 c. 21
Ir a Sentencia).Invocación de mismo vicio entre requerimiento de inaplicabilidad y lo resuelto por el TC en control preventivo de constitucionalidad.
La disposición de la Ley Orgánica del TC, que aún no entraba en vigencia al momento de tomar el acuerdo de esta sentencia, y que impide a esta Magistratura resolver de manera distinta en sede de inaplicabilidad lo resuelto en el control preventivo de constitucionalidad si se está frente a la invocación del mismo vicio, sólo es aplicable a los casos en que se ejerce el control abstracto y no, como en este caso, el control concreto de preceptos legales que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico.
(
STC 1246 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Interpretación de precepto legal en requerimiento de inaplicabilidad.
Todo precepto legal que se impugne no constituye generalmente una norma aislada, sino que es un enunciado que, puesto en aplicación, guarda relaciones de interdependencia y operatividad con otros, a la luz de los cuales cabe ser interpretado y aplicado.
(
STC 993 c. 6
Ir a Sentencia).Pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional ejerciendo el control preventivo y obligatorio sobre un precepto, no impide pronunciamiento posterior respecto de la inaplicabilidad de ese precepto.
No obsta al ejercicio de la facultad de conocer de un requerimiento de inaplicabilidad la existencia de una sentencia previa del Tribunal Constitucional que se pronunció exclusivamente sobre el carácter orgánico constitucional de un precepto legal, dentro de un procedimiento de control obligatorio y abstracto de constitucionalidad. El objeto de dicho pronunciamiento es, por su naturaleza, distinto al control que esa Magistratura realiza en sede de inaplicabilidad.
(
STC 1564 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1615 c. 8
Ir a Sentencia).Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre normas derogadas (1).
Resulta irrefutable que un precepto legal derogado, o sea, que se halla eliminado del ordenamiento jurídico vigente y que carece de la eficacia requerida para que las partes lo invoquen y el tribunal competente resuelva un asunto fundándose en él, no puede ser aplicado para decidir un litigio pendiente ante cualquier magistratura ordinaria o especial. A contrario sensu, para que el precepto goce de eficacia ultractiva, dicho efecto debió hallarse previsto expresa e inequívocamente en un precepto de jerarquía constitucional, complementado por la legislación dictada con sujeción a él.
(
STC 1230 cc. 10 a 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 472 c. 7
Ir a Sentencia,STC 499 c. 7
Ir a Sentencia,STC 987 c. 2
Ir a Sentencia,STC 988 c. 2
Ir a Sentencia,STC 989 c. 2
Ir a Sentencia,STC 994 c. 2
Ir a Sentencia,STC 997 c. 2
Ir a Sentencia,STC 998 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1012 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1013 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1014 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1042 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1043 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1044 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1045 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1136 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1137 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1186 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1231 cc. 10 a 13
Ir a Sentencia,STC 1232 cc. 10 a 13
Ir a Sentencia,STC 2701 c. 1
Ir a Sentencia).Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre normas derogadas (2).
Es pertinente y posible que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de preceptos legales derogados, siempre y cuando la norma estuviese vigente al momento de suscitarse la situación jurídica y sea, por tanto, aplicable por el juez en la gestión pendiente, es decir, cuando se produzca la ultraactividad de las leyes.
(
STC 1399 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1572 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1598 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1629 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1636 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1654 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1691 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1719 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1733 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1737 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1743 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1745 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1765 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1766 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1769 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1784 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1785 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1806 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1807 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1808 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1879 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1893 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1900 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1903 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1908 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1914 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1918 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1921 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1922 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1923 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1929 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1930 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1932 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1934 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1946 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1962 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1969 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1970 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1985 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2012 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2106 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2759 c. 6
Ir a Sentencia).Aplicación de una norma declarada inconstitucional.
El conflicto de constitucionalidad que plantea la aplicación al caso de la norma impugnada ha dejado de existir, toda vez que el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la potestad exclusiva y excluyente que le confiere la Constitución, declaró inconstitucional tal norma, con efecto erga omnes. En tal sentido, es básico comprender que para ser objeto de un control de constitucionalidad, como la inaplicabilidad, el precepto legal debe encontrarse vigente, lo que no ocurre en este caso, por lo que resulta improcedente que el tribunal se pronuncie acerca de este aparente problema.
(
STC 655 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 597 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 598 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 600 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 602 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 603 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 631 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 659 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 662 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 669 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 677 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 678 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 686 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 689 cc. 9 y 11
Ir a Sentencia,STC 690 cc. 9 y 11
Ir a Sentencia,STC 691 cc. 9 y 11
Ir a Sentencia,STC 692 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 710 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 711 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 712 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 713 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 714 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 715 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 716 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 724 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 731 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 732 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 734 cc. 7, 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 1335 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Supuesta derogación tácita no limita competencia del Tribunal Constitucional (1).
La Constitución no limita la competencia del Tribunal Constitucional para conocer del requerimiento de inaplicabilidad si el precepto legal impugnado se encuentra derogado tácitamente. Lo anterior, especialmente si no se aporta antecedente alguno o declaración judicial que compruebe la derogación tácita del precepto, por lo que debe partirse de la base de que la norma está vigente.
(
STC 943 c. 8
Ir a Sentencia).Supuesta derogación tácita no limita competencia del Tribunal Constitucional (2).
Si el Tribunal Constitucional se inhibiera de ejerce el control de inaplicabilidad que la Constitución le encomienda, porque en la gestión judicial en que incide el requerimiento presentado se ha planteado la derogación tácita de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se ha solicitado, bien pudiera ocurrir que, en definitiva, el tribunal de la causa los estimara vigentes, con lo que se eludiría la decisión, que es propia del Tribunal Constitucional, en torno a la aplicación conforme o contraria con la Constitución de un precepto legal. Es por ello, que el hecho de que la entrada en vigencia de un precepto legal sea anterior a la de la norma constitucional, no es obstáculo para que dicha norma sea impugnada por la vía de la inaplicabilidad.
(
STC 991 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 472 c. 7
Ir a Sentencia,STC 499 c. 7
Ir a Sentencia,STC 755 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1138 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2912 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia).El requerimiento de inaplicabilidad debe formularse contra preceptos legales concretos.
Un requerimiento de inaplicabilidad que se encuentra dirigida contra diversos textos legales en su conjunto y de manera completa y genérica, ciertamente no es consistente con la filosofía de la inaplicabilidad, que supone individualización de preceptos legales concretos y determinados que en su aplicación produzcan efectos contrarios a la Constitución. Como lo ha señalado esta misma Magistratura, no cabe la inaplicabilidad respecto de “impugnaciones genéricas y abstractas”.
(
STC 523 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1311 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3297 c. 5
Ir a Sentencia).La acción de inaplicabilidad no es vía para cuestionar el sistema procesal penal vigente.
Encontrándose la causa criminal en la fase de plenario, carecen de relevancia las normas que se impugnan que resultan pertinentes esencialmente en la etapa del sumario, a lo que debe agregarse que se trata de impugnaciones genéricas y abstractas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha desechado presentaciones que se dirigen a cuestionar el sistema procesal vigente, pretendiendo que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes.
(
STC 1327 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1029 c. 8
Ir a Sentencia).Si la inconstitucionalidad que se alega es consecuencia de la aplicación conjunta de varios preceptos legales, entonces han de ser objetados todos y cada uno de ellos.
Cuando se pretende que el efecto contrario a la Constitución que se impugna es consecuencia de la aplicación conjunta de varios preceptos legales, entonces se torna lógicamente evidente que han de ser objetados todos y cada uno de ellos, no sólo uno o más pero no el conjunto, ya que, de ser así, en vez de requerir la inaplicabilidad que produce tales resultados, se pretende que el Tribunal Constitucional decida nada más que si una o dos normas legales, no la serie entera de ellas, son o no utilizables por el juez para la decisión de un caso concreto, o con qué sentido y alcance deben ser entendidas por el juzgador para decidirlo, problemas cuya dilucidación incumbe realizar a la judicatura ordinaria y, por tanto, extraños a las atribuciones del Tribunal.
(
STC 1390 cc. 11 a 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3712 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7654 cc. 6, 7 y 54
Ir a Sentencia).Alcance de sentencia interlocutoria que resuelve asunto objeto de requerimiento de inaplicabilidad.
A la firmeza de un acto judicial meramente interlocutorio no puede atribuírsele el alcance de impedir la acción constitucional consagrada en el artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental, máxime cuando su ejercicio busca precisamente, por inaplicación de una norma legal, revisar lo resuelto en esa oportunidad.
(
STC 1502 c. 14
Ir a Sentencia).La relación entre el juicio de inaplicabilidad y el de inconstitucionalidad es contingente.
No existe una relación causal entre ambos juicios –de inaplicabilidad e inconstitucionalidad-, en términos que la inaplicación de un precepto provoque y convoque necesaria y obligatoriamente a una declaración de inconstitucionalidad. Perfectamente una disposición declarada inaplicable puede ser constitucional en abstracto y resultar aplicable en otros casos. Sólo será inconstitucional si ninguna interpretación o posible hipótesis de aplicación de la disposición admite su sujeción a la Carta Fundamental. Lo anterior se debe a que el juicio de inconstitucionalidad expresa una comparación abstracta de dos normas de distinto rango, para constatar su manifiesta incompatibilidad. La ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado, sin referencia a una situación singular. La sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, que expulsa el precepto del ordenamiento jurídico, produce efectos generales y derogatorios. En la inaplicabilidad, por el contrario, la decisión jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación de la norma impugnada puede tener en el caso concreto y no, necesariamente, en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional, por lo que los efectos de la resolución son relativos y conciernen a las partes del juicio o gestión en que inciden.
(
STC 1254 cc. 27 y 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 558 c. 5
Ir a Sentencia,STC 590 c. 5
Ir a Sentencia).Basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable para que el Tribunal Constitucional sea competente.
Al Tribunal Constitucional sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no contraria a la Constitución. A la Carta Fundamental le basta que exista la posibilidad de esa aplicación para que el Tribunal deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad que pueda afectarle.
(
STC 505 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 634 c. 8
Ir a Sentencia,STC 790 c. 7
Ir a Sentencia,STC 808 c. 7
Ir a Sentencia,STC 943 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1006 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1046 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1215 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1253 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1279 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 42
Ir a Sentencia,STC 1463 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1674 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1741 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2237 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2651 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2678 c. 9
Ir a Sentencia,STC 506 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2982 cc. 5 y 15
Ir a Sentencia,STC 2907 c. 9
Ir a Sentencia).Acción de inaplicabilidad no constituye amparo constitucional extraordinario de derechos.
En el caso chileno el instituto de amparo extraordinario no existe, lo que impide al Tribunal Constitucional abordar, sea directa u oblicuamente, una sentencia judicial ejecutoriada. Por lo demás, es requisito de la inaplicabilidad –tal como está concebida– que se ejerza con respecto a una gestión judicial pendiente.
(
STC 2690 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3047 cc. 23, 24
Ir a Sentencia).Declaración de inaplicabilidad parcial de norma impugnada: caso del artículo 2331 CC.
La declaración de inaplicabilidad parcial del artículo 2331 del Código Civil no crea una norma legal con un contenido nuevo que antes no existiera. En primer lugar, para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. Y, en segundo lugar, resulta una obviedad lógica sostener que, cuando la inaplicación parcial recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución.
(
STC 2915 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia).La inaplicabilidad no procede exclusivamente respecto de leyes expresadas en mandatos positivos.
La inaplicabilidad no está reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. De hecho, el artículo 93, N° 6, de la Constitución hace referencia a la inaplicabilidad de un precepto legal, no distinguiendo según el tipo de formulación que éste emplee. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe o permite.
(
STC 2915 c. 13
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad por incumplimiento de la ley.
Si el resultado inconstitucional deriva de incumplir la ley, esa infracción de ley sólo puede ser corregida por los jueces del fondo.
(
STC 2784 c. 2
Ir a Sentencia).Sentencias que acogen inaplicabilidad de excepción contenida en el artículo 768, inc. 2°, CPC.
Al acoger los requerimientos de inaplicabilidad de la excepción contenida en el inciso 2° del artículo 768 CPC, en la parte en que impide pedir la anulación por casación en la forma de sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante.
(
STC 2898 c. 38
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 c. 38
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 36
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 39
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 38
Ir a Sentencia,STC 3097 c. 18
Ir a Sentencia).Declaración de inaplicabilidad de precepto legal concurre sólo si la debida aplicación de éste produce efectos contrarios a la Constitución.
La eventual aplicación abusiva de una norma legal por parte del órgano administrativo competente, no corresponde que sea corregida por el Tribunal Constitucional a través del recurso de inaplicabilidad, pues éste sólo permite efectuar la declaración que se solicita cuando la debida -y no torcida- aplicación del precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución.
(
STC 2024 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3470 c. 15
Ir a Sentencia).Efecto vinculante de las sentencias de inaplicabilidad.
Por muy legítimas que sean las discrepancias sobre las sentencias del Tribunal Constitucional, éstas son vinculantes, porque en primer lugar, todos los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución. Y es justamente esta la que le entrega al TC la faculada de resolver las acciones de inaplicabilidad. En segundo lugar, cuando el TC resuelve estas acciones, dicta una senencia, en que si se acoge, se establece que el precepto legal cuestionado no puede ser considerado por el juez a cargo de la gestión en que incide. Y si se rechaza, ya no puede reiterarse el debate de constitucionalidad sobre el mencionado precepto, clasurándose el debate en esta materia. Finalemente, el TC resuelve mediante dicha sentencia, un conflicto suscitado en el marco de una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial. y es parte de "garantizar el orden institucional de la República", como lo señala el artículo 6° de la CPR, respetar dichas sentencias. Por eso, contra ellas no cabe recurso alguno y no puede ser intentada la misma cuestión nuevamente si se invoca el mismo vicio en las sucesivas instancias o grados de la gestión en la que se hubiere promovido.
(
STC 3031 c. 7
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (15): Asuntos de índole administrativo penitenciario. Libertad condicional.
Se concibe a la libertad condicional como un proceso de índole administrativo penitenciario, totalmente ajeno a lo jurisdiccional. La libertad condicional es sólo una forma particular de cumplir la pena, es una de las fases del sistema progresivo de ejecución de sanciones, es un periodo de cumplimiento que forma parte de la ejecución de la pena privativa de libertad. Del mismo modo como la tipicidad, la determinación de la pena queda afinada al momento de la condena; el surgimiento a posteriori de una ley más benigna en cuanto a la pena produce la opción de aplicar el artículo 18 del CP, esto es, una operación de mera legalidad para la cual los jueces de fondo son los encargados de determinar.
(
STC 6717 c. 30
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (16): Prescripción de corto plazo de acción de nulidad de matrimonio es asunto de los jueces de fondo
El hecho que el plazo de prescripción de la acción de nulidad de matrimonio cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto se cuente desde el fallecimiento del cónyuge y no desde el conocimiento del vicio que conlleva la nulidad, es una materia más propia del juez de fondo que dicen expresa relación con el instituto de la prescripción y el matrimonio.
(
STC 5962 c. 12 y 17
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto (6).
La norma jurídica objetada (art. 321 CdPP) no resulta decisiva en la gestión judicial pendiente, considerando que ella se refiere a la obligación de que el compareciente por primera vez ante el juez instructor de la causa, señale su identidad e informe al tribunal acerca de sus antecedentes penales o de la ausencia de ellos, resultando que el proceso penal en que incide el requerimiento se encuentra en estado para fallo, y el citado precepto es irrelevante en la decisión judicial pendiente.
(
STC 4871 c. 22
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre una posible interpretación del precepto legal objetado en el recurso de unificación de jurisprudencia.
Es inadmisible el requerimiento que se encuentra orientado a obtener de esta Magistratura un pronunciamiento que desestime una determinada interpretación del precepto legal objetado; ello no constituye un conflicto de constitucionalidad, sino de un asunto interpretativo que deberá dilucidar la Excelentísima Corte Suprema al resolver el recurso de unificación de jurisprudencia.
(
STC 4778 c. 7
Ir a Sentencia).La enmienda de un requerimiento ya vigente configura la causal de inadmisibilidad del numeral 6 del artículo 84 de la Ley N° 17.997.
Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley N ° 17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible, y en tal sentido no puede ser tenida como razonablemente fundada una acción de inaplicabilidad si, accionada ésta, la parte presenta otro requerimiento para hacer valer nuevos preceptos no impugnados previamente.
(
STC 5436 c. 2 y 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5438 c. 2 y 3
Ir a Sentencia,STC 5439 c. 2 y 3
Ir a Sentencia,STC 5440 c. 2 y 3
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: efecto útil en la aplicación del precepto legal impugnado
Al haber rechazado el juez los recursos intentados por el requirente y no existiendo pendiente ningún otro que se siga ante algún tribunal, tal gestión necesariamente ha concluido por sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada, por ende, una eventual declaración de la inaplicabilidad del precepto impugnado no tendrá efecto útil alguno por cuanto éste ya recibió aplicación en una gestión que se halla fenecida.
(
STC 5392 c. 5
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (17) Momento de vigencia de una ley.
La cuestión de determinar el momento de vigencia de una ley es una típica cuestión de legalidad. Así, el asunto relativo al establecimiento de condiciones más gravosas para la obtención de la libertad condicional de las personas condenadas, sin considerar un régimen transitorio de aplicación, es una cuestión de legalidad.
(
STC 5677 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5678 STC 19
Ir a Sentencia,STC 8536 c. 2
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (18):
Determinar si cabe o no exigir situación de insolvencia para hacer lugar al Procedimiento Concursal de Liquidación. Determinar si acudir al mecanismo concursal respecto del deudor en cesación de pago de una obligación que conste en título ejecutivo (cuestión de constatación fáctica), implicaría un ejercicio abusivo del medio procesal elegido, frente a la existencia de otro procedimiento (el juicio ejecutivo) que sí, en cambio, resultaría idóneo, son materias que corresponde resolver al juez del fondo y no llegan a configurar un conflicto de constitucionalidad.
(
STC 6029 c. 4
Ir a Sentencia).Excede la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se realice una integración normativa a un artículo no impugnado
Sostener la tesis de que el requirente es alguien que no posee la condición de militar, sólo es plausible si es que al inciso final del artículo 6° del Código de Justicia Militar se le agregara que “la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito “y siga poseyéndola al momento de su juzgamiento”. Sin embargo esta regla no existe en el Código de Justicia Militar y la acción de inaplicabilidad es inhábil en producirla.
(
STC 6761 c. 35
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (19): Interpretación de preceptos legales.
La determinación del sentido y alcance de un precepto legal no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional; en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales.
(
STC 3047 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6932 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).La acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales.
No es procedente ejercer la acción de inaplicabilidad con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular resoluciones judiciales, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por la ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento.
(
STC 3047 cc. 14, 15
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (20): determinación de la ley penal más favorable.
La determinación de la ley penal más favorable requiere, de forma imprescindible, calificar los hechos por los que se imputa a los requirentes, cuestión vedada para esta Magistratura. Por tanto, determinar la norma penal aplicable al caso concreto y precisar cuál es la norma penal más favorable son cuestiones de legalidad que no serán resueltas por este Tribunal.
(
STC 3252 cc. 8, 36, 42
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3253 cc. 8, 36, 42
Ir a Sentencia,STC 3255 cc. 8, 36, 42
Ir a Sentencia,STC 3264 cc. 8, 36, 42
Ir a Sentencia,STC 3293 c. 22
Ir a Sentencia,STC 8536 c. 8, 9
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (15): responsabilidad de órganos administrativos por tardanza en dictación de resolución.
No es labor de este Tribunal evaluar las razones que podrían o no justificar la demora en el actuar de la Dirección General de Aguas. Podrían esbozarse diversas explicaciones para la tardanza, pero, lo concreto, es que para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar no resulta necesario tener que reprochar actuaciones de la administración. Este Tribunal constata hechos, pero no busca explicaciones para los mismos.
(
STC 3146 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3874 c. 6
Ir a Sentencia,STC 4973 c. 6
Ir a Sentencia,STC 5025 c. 6
Ir a Sentencia,STC 5232 c. 6
Ir a Sentencia,STC 5654 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7015 c. 5
Ir a Sentencia).Aplicación decisiva del artículo 4° Ley 19.886 en la resolución del conflicto planteado, cuando la gestión pendiente radica en recurso de nulidad o en unificación de jurisprudencia.
Cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la causa o bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse considerado a la denunciada, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886. Recordar, por lo demás, que La Carta Fundamental, entonces, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución “del” asunto, en el pronunciamiento final que haya de dictarse.
En relación a los requerimientos cuya gestión pendiente radica en un recurso de unificación de jurisprudencia, pendiente de resolver de admisibilidad, si se declara admisible, será en la sentencia de reemplazo donde se aborde el debate jurídico de fondo que se discute en dicha causa, desde la primera instancia, consistente en dirimir si se cometió o no la práctica antisindical que es materia de la denuncia y las consecuencias jurídicas derivadas de aquello.
(
STC 7635 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7626 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7785 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 7777 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 7778 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 7584 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 7753 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 8002 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 8294 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia).La inaplicabilidad por inconstitucionalidad no viene condicionada por criterios de orden económico-patrimonial.
Lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales. Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Por tanto, no corresponde supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa.
(
STC 7635 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7626 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7785 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7777 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7778 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7584 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7753 c. 11
Ir a Sentencia,STC 8002 c. 10
Ir a Sentencia,STC 8294 c. 10
Ir a Sentencia).No es posible condicionar la procedencia de una acción constitucional a la configuración legal de la acción en que se enmarca la gestión pendiente.
La regulación legal respecto de las etapas y trámites previos a que una decisión judicial quede ejecutoriada, no puede ser óbice al control que la Constitución prevé respecto de las mismas u otras leyes. La Constitución, en su artículo 93, dispone que el Tribunal Constitucional debe entrar a conocer de una inaplicabilidad “siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial” (inciso decimoprimero). El adverbio “siempre” significa en todo caso y sin exclusiones [...]".
(
STC 7626 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7778 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7753 c. 10
Ir a Sentencia).La inaplicabilidad no tiene por objeto juzgar actuaciones administrativas (3).
No corresponde pronunciarse acerca de las consecuencias prácticas derivadas de la decisión de la Administración, por complejas y atendibles que -desde lo humano- pudieran resultar.
(
STC 3569 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4213 c. 18
Ir a Sentencia).Límites previstos por el Constituyente y marco regulatorio paralelo establecido por el legislador en relación al mandato de publicidad.
El legislador no puede – bajo el riesgo de incurrir en una causal de inaplicabilidad por inconstitucionalidad – establecer un marco regulatorio diverso o paralelo al dispuesto por la Constitución respecto de aquello que, con toda precisión, ha sido establecido como público por él Constituyente, conforme al artículo 8°, inciso 2°, del texto constitucional. Dicho vicio, al contrastarse ese precepto que sirve de parámetro constitucional y el tenor de las disposiciones impugnadas –de Ley 20.285 y Ley 19300- y su aplicación al caso concreto, se constata que en virtud de ellas se puede considerar como pública información que no lo es conforme al precepto constitucional, estableciendo las normas impugnadas un marco regulatorio paralelo al constitucionalmente establecido, trastocando así los precisos límites que el constituyente ha previsto al efecto.
(
STC 5950 c. 35
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6136 c. 37
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 34
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (16): mero asunto de prueba.
El conflicto constitucional relativo a presunciones legales, es un mero asunto de prueba, de modo que la presunción puede ser perfectamente controvertida con prueba en contrario. Su naturaleza, entonces, carece de relevancia constitucional y se sitúa en el ámbito de la mera legalidad, que escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.
(
STC 7318 c. 25
Ir a Sentencia).Condiciones para determinar existencia de ley material aun cuando se denomine “reglamento”.
En el análisis de la expresión “reglamento” a fin de identificarlo o no como un “precepto legal” es una cuestión de arqueología normativa, que solo es razonable bajo dos condiciones. Primero, que se trate de normas pre-constitucionales. Y, segundo, que la carga de la prueba de estimar la condición material de ley sea de quién la expone y presenta ante el TC.
(
STC 7571 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).Control de constitucionalidad de normas de rango infralegales.
Los casos que involucran reglas infralegales, no susceptibles de control de constitucionalidad vía inaplicabilidad, tienen en los Dictámenes de la Contraloría un parámetro que les permite ajustarse al principio de legalidad. Ellas mismas son la fuente habilitante para identificar el modo en que la Administración del Estado incurre en vicio en la tramitación de los correspondientes actos administrativos.
(
STC 7571 c. 15
Ir a Sentencia).Baste que la primera disposición impugnada sea inaplicable por inconstitucional, para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida.
Resulta infructuoso declarar la inaplicabilidad de una segunda disposición legal impugnada, complemento de la primera, porque baste que la primera disposición impugnada sea inaplicable por inconstitucional, para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida, y pueda así, tener pleno valor la oposición a la ejecución, con lo cual, los jueces del fondo podrán determinar la concurrencia o no de la referida excepción, cumpliéndose así la función natural y obvia del proceso.
(
STC 3005 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7352 c. 22
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (17): Interpretación de preceptos legales por el juez del fondo.
El conflicto planteado no es de carácter constitucional, por cuanto dice relación con un asunto de mera legalidad, como son los cuestionamientos que plantea respecto de una determinada “interpretación” de preceptos legales que juzga de naturaleza inconstitucional. Al Tribunal Constitucional sólo compete resolver conflictos de constitucionalidad, siendo privativo del juez del fondo determinar el verdadero sentido y alcance de las normas legales.
(
STC 3248 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3844 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3338 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3877 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7181 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 7182 c. 7
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales.
Le está vedado al tribunal Constitucional revisar una resolución judicial, ya que únicamente tiene atribuciones para revisar si la aplicación de determinado “precepto legal” en una gestión judicial pendiente de resolución infringe algún precepto constitucional.
(
STC 3406 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7182 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7641 c. 8
Ir a Sentencia).Idea subyacente al concepto de “Inaplicabilidad en blanco”.
Una hipotética aplicación no puede transformar el instituto de la inaplicabilidad en una “inaplicabilidad en blanco de un precepto legal” puesto que ello importaría un “juicio de inconstitucionalidad del precepto” reprochado. Esto excedería el alcance concreto del caso para el cual fue invocado.
(
STC 3324 c. 8
Ir a Sentencia).Control de normativa preconstitucional.
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer y resolver requerimiento de inaplicabilidad, aun tratándose de un precepto legal promulgado con anterioridad a la Constitución de 1980 y que posiblemente sea incompatible con ella. En la institucionalidad chilena, el concepto de control concentrado de constitucionalidad radicado en el Tribunal Constitucional es categórico. Y así, por lo demás, ha sido resuelto por esta sede incluso respecto de leyes preconstitucionales.
(
STC 2701 c. 1
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3470 c. 1
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad como vía para revisar inconstitucionalidades de forma y resguardo de la supremacía constitucional.
Nada obsta al Tribunal Constitucional para que examine la inconstitucionalidad de forma de un precepto legal en el control a posteriori que supone la acción de inaplicabilidad. Ello porque el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental no distingue al señalar que la aplicación del precepto impugnado “resulte contraria a la Constitución”, lo que necesariamente conlleva que, en esta materia, este sentenciador está llamado a efectuar un resguardo integral del principio de supremacía constitucional, tanto desde el punto de vista de formación de la ley cuanto de una infracción sustantiva a la Ley Suprema.
(
STC 3248 c. 15
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: Existencia de gestión pendiente (3).
La premisa fundamental de posibilidad de ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, radica en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva. Cuestión que se satisface no por el mero hecho de la intervención de un órgano judicial sino de éste, en ejercicio de su función primordial, cual es la jurisdiccional, entendida conforme al artículo 76, inciso primero, de la Constitución. Es decir, las gestiones jurisdiccionales son las contenciosas, pero también –bajo una interpretación amplia- aquellas voluntarias o no contenciosas.
(
STC 3320 c. 1
Ir a Sentencia).El ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales de la Nación, no importa el ejercicio de facultades jurisdiccionales a efectos de presentar requerimiento de inaplicabilidad.
El ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, que le corresponde originariamente a la Corte Suprema, pero de la cual participan –en cierta medida y por remisión expresa del artículo 3° del COT- todos los demás tribunales de justicia, no importa el ejercicio de facultades jurisdiccionales para efectos de la acción de inaplicabilidad. Esto, sin perjuicio del recurso de queja del artículo 545 COT, y con algunos matices respecto de los procesos propiamente disciplinarios ad intra el Poder Judicial.
(
STC 3320 c. 2
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuando la gestión pendiente es un recurso de protección.
El entramado constitucional de las acciones contempladas en los artículos 20 y 93 N°6 de la Carta Fundamental es perfectamente armónico con el dogma constitucional manifestado en su artículo 1°. Tal como expresa un reciente estudio sobre la eficacia de la inaplicabilidad cuando la gestión pendiente es una protección, las personas estarán protegidas en sus derechos fundamentales y el principio de supremacía regirá efectivamente, en los casos en que tenga lugar el principio de deferencia recíproca, donde esta Magistratura controla que las normas jurídicas se ajusten a la Constitución, y la Corte Suprema revise, si la acción u omisión del recurrido vulnera o no las garantías constitucionales de la persona denunciante.
(
STC 7203 c. 26
Ir a Sentencia).Control de leyes prohibitivas.
El Tribunal Constitucional no se transforma en un legislador positivo cuando acoge inaplicabilidad de precepto legal, en aquella parte que se restringe la procedencia de un recurso procesal. Tal afirmación implicaría que las leyes prohibitivas no serían susceptibles de control por esta Magistratura. Por lógica, la negación de una negación resulta en una afirmación.
(
STC 7203 c. 37
Ir a Sentencia).Incompetencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre temas de índole administrativo penitenciario.
Aquellos por su esencia administrativa y no penal, se remiten a la ley vigente a aplicar en el caso específico, la que determinará cada circunstancia y momento en el cual exista proceso de postulación (a un beneficio). Esto, dado que se concibe a la libertad condicional como un proceso administrativo, totalmente ajeno a lo jurisdiccional.
(
STC 7181 c. 31
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (18): modificación o afectación del cumplimiento de una pena.
En la causa de mérito ya fue aplicada la pena razón por la cual carece de pertinencia la alegación de vicio de inconstitucionalidad deducida, dado que cualquier modificación o afectación al cumplimiento de la pena es un tema debatible en el campo de la mera legalidad, ante lo cual esta Magistratura carece de competencia para involucrarse en tal cuestionamiento.
(
STC 7181 c. 32
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (19): reglas de vigencia de un contrato.
Las reglas de vigencia del contrato es una cuestión de mera legalidad y cabe alegarlo en la sede de fondo.
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STC 3227 c. 11
Ir a Sentencia).La retroactividad de la ley es un conflicto legal, no constitucional.
La cuestión de la selección de la legislación aplicable a una hipótesis de hecho determinada, de cara a afirmar si existe o no existe retroactividad de la ley, es un conflicto que se produce entre normas de la misma jerarquía, de manera que corresponde ser resuelta por los tribunales de la instancia o por el Tribunal de Casación, no por la Magistratura Constitucional.
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STC 3397 c. 14
Ir a Sentencia).Tribunal Constitucional no puede determinar la ley aplicable.
Reiteradamente este Tribunal ha resuelto que la determinación de la ley aplicable no es un asunto que le corresponde resolver
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STC 3577 c. 9
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad impide pronunciarse sobre cuestiones de legalidad (12): Contiendas de competencia.
No se divisa un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento, lo que existe es una controversia jurídica, por aplicación del propio estatuto de la Universidad, en orden a determinar si el contrato de honorarios celebrado entre las partes, se rigió por las disposiciones pertinente del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia, los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo. En consecuencia, se configura una cuestión de competencia, que corresponde resolverla al juez del grado, están esta Magistratura impedida de pronunciarse acerca de conflictos de naturaleza laboral cuya decisión consiste en definir el tribunal ordinario o especial en que deberá quedar radicado el caso concreto, y ya estando trabada la Litis en sede laboral, será allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hubo entre las partes.
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STC 4744 cc. 10° y 11°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5808 c. 15°
Ir a Sentencia,STC 5809 c. 15°
Ir a Sentencia,STC 5810 c. 15°
Ir a Sentencia,STC 5894 c. 12°
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad no es la vía para resolver contiendas de competencia, cuando el juez del fondo es requirente.
Este Tribunal Constitucional, según dispone el numeral 12° del artículo 93 de la Carta Fundamental, sólo tiene, dentro de la esfera de sus atribuciones, la de resolver contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales de justicia y que no correspondan al Senado. Tal procedimiento se encuentra regulado en los artículos 112 a 116 de su Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional. Por lo que se hace imperioso advertir que sólo bajo determinados supuestos este Tribunal puede entrar a resolver contiendas de competencia, no siendo la vía de la inaplicabilidad el curso procesal correcto.
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STC 5808 c. 13°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5809 c. 13°
Ir a Sentencia,STC 5810 c. 13°
Ir a Sentencia,STC 5894 c. 13°
Ir a Sentencia).Indicios de problema de constitucionalidad.
En requerimientos de inaplicabilidad, el hecho que el precepto legal objeto de análisis haya surgido con ocasión de la discusión de un proyecto con una orientación completamente ajena puede ser indicativo de problemas constitucionales.
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STC 7236 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7569 c. 5
Ir a Sentencia).Efectos inconstitucionales previsibles de acoger inaplicabilidad de precepto que resguarda la prohibición de reemplazo de trabajadores en huelga.
El restablecimiento del reemplazo en huelga, mediante una interpretación normativa de esta Magistratura, supondría un severo efecto en el derecho de huelga. Derecho que no es absoluto, pero cuya eficacia depende de medidas como la prohibición referida, y de generar interdicción sobre las prácticas antisindicales. Una huelga con reemplazos es retrotraer el estado de cosas a una etapa previa al viejo artículo 381 del Código del Trabajo, afectando seriamente todo el proceso de negociación colectiva, en cuanto mecanismo de protección de los trabajadores en la búsqueda de una solución justa y pacífica en su contrato colectivo de trabajo.
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