Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;
Doctrina
Es propia de ley común la norma que regula el derecho del alcalde a percibir una asignación.
La norma que concede a los alcaldes el derecho a percibir una asignación correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal, es propia de ley común, puesto que por su contenido dice relación con aquellas materias que el constituyente ha reservado al dominio de la ley ordinaria.
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STC 284 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia).El legislador define la naturaleza jurídica de la pensión.
En tanto es el legislador el que define la naturaleza jurídica de la pensión, le es permitido establecer el carácter temporal de la pensión por accidentes de trabajo.
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STC 3031 c. 45
Ir a Sentencia).Beneficios pecuniarios a la Administración Pública debe ser iniciativa exclusiva del Presidente.
El loable afán de hacer justicia respecto a los empleados públicos, ordenando al Estado pagar cuantiosos indemnizaciones a modo de reparación, exige dimensionar no solamente el monto de los recursos financieros comprometidos por acción directa de los tribunales, sino que además demanda considerar el hecho de que la concesión de cualquier beneficio pecuniario al personal de la Administración Pública, que no se encuentre contemplado en su normativa estatutaria, requiere una ley expresa de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por prescripción ineludible del artículo 65, inciso cuarto, N° 4 de la Constitución Política. Ley que en este caso no se ha dictado.
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