Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
Doctrina
Concepto de apremio ilegítimo.
Apremio, según su sentido natural y obvio, es el “mandamiento de autoridad judicial para compeler el pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto obligatorio”. E ilegítimo, por su parte, es carente de legitimidad, esto es, injusto y atentatorio de los derechos fundamentales.
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STC 1518 c. 11
Ir a Sentencia).Prohibición de aplicación de apremios ilegítimos como límite de las penas.
Las penas deben obedecer a fines constitucionalmente lícitos sin que se vulneren los límites precisos que la Constitución ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del art. 19 Nº 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del art. 19 Nº 7, inc. 2º, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inc. 2º del art. 5º CPR que impone a los órganos del Estado a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano.
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STC 786 c. 30
Ir a Sentencia).Detención o arresto arbitrario.
Ha sido generalmente reconocido que el término “arbitrario” no es sinónimo de “ilegal”, de forma tal que una detención o arresto puede encontrarse acorde con la ley, pero ser igualmente arbitraria. Del mismo modo, se ha reconocido también que la detención o el arresto es arbitrario cuando se efectúa sin motivos o conforme a procedimientos distintos a los previstos por la ley o cuando confirma una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y seguridad.
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STC 1518 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia).El arresto no constituye apremio ilegítimo.
La norma constitucional permite el apremio cuando es legítimo, como en el caso del arresto. De este modo, existen actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional que pueden traducirse en apremios y que se encuentran plenamente amparados en el artículo 19, Nº 1, de la Constitución Política, con el propósito de obtener una conducta determinada, tratándose de situaciones en donde se encuentra comprometido el bien común y el interés social.
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STC 519 c. 36
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 576 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1145 c. 34
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 22
Ir a Sentencia,STC 5746 c. 29
Ir a Sentencia,STC 4074 c. 10
Ir a Sentencia).Arresto como figura diferente a la prisión por deudas.
La prisión por deudas está prohibida por tratados internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es factible la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un interés social, como son las deudas de carácter alimenticio, las contraídas por las Municipalidades, o las referidas a deudas previsionales.
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STC 519 cc. 25 a 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 576 cc. 25 a 29 y 38
Ir a Sentencia,STC 2102 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2433 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3249 c. 32
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 33
Ir a Sentencia,STC 5746 c. 21
Ir a Sentencia).El arresto por incumplimiento de cotización previsional no es prisión por deudas.
Los tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber legal de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.
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STC 576 cc. 25 a 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2744 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 32
Ir a Sentencia,STC 3539 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3540 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3541 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4808 cc. 22 a 24
Ir a Sentencia).Justificación del arresto en materia de cotizaciones previsionales (1).
Es necesaria la aplicación de normas adicionales, como son los apremios, para la efectiva y oportuna recaudación de cotizaciones, fundamentado en su relevancia social, su relación con el deber del Estado de facilitar el acceso a prestaciones sociales básicas y porque los empleadores administran fondos que le pertenecen a terceros, a los trabajadores.
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STC 519 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 576 cc. 36 y 38
Ir a Sentencia).Justificación del arresto en materia de cotizaciones previsionales (2).
Este apremio es legítimo al ser proporcional, al perseguir un fin lícito y ser dictado por autoridad competente en el marco de un debido proceso.
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STC 576 cc. 35, 36 y 38
Ir a Sentencia).Privación de libertad impuesta como apremio al administrado que no paga la multa es un apremio ilegítimo.
La privación de libertad impuesta como apremio al administrado que no paga la multa aplicada por la autoridad administrativa sanitaria, no puede considerarse de aquellos amparados por el orden constitucional y, por consiguiente, legítimo, toda vez que consiste en una limitación a la libertad que en sí misma no tiene la finalidad propia de un apremio, esto es, compeler a un individuo a realizar una determinada conducta, sino más bien, es una pena privativa de libertad utilizada como forma de apremio o presión, por lo que en sí misma importa una reacción punitiva ante una conducta del individuo que viene a reemplazar por vía de sustitución el pago de una multa y que, por consiguiente, su finalidad es más bien sancionar al responsable de un acto. De esta manera, mal podría considerarse que se está en presencia de un apremio legítimo si éste a su vez importa el castigo de una conducta que, como se apreciará, no es aún del todo reprochable, desde el momento que se ha impetrado a la jurisdicción ordinaria con el objeto de que ésta determine si existe realmente una determinada responsabilidad imputable a los recurrentes.
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STC 1518 c. 17
Ir a Sentencia).Privación de libertad del administrado que no paga una multa infringe el debido proceso.
La norma que faculta a la administración para imponer el apremio consistente en la privación de libertad en el caso de que el administrado no pague la impuesta por la primera, infringe el debido proceso, toda vez que, por una parte, se está en presencia de una pena que, aunque dispuesta como apremio, supone la privación de libertad, sin que exista un proceso jurisdiccional en el que tenga lugar el principio de bilateralidad de la audiencia ante un tercero imparcial y, por consiguiente, en que se haya respetado el derecho de defensa de quien será objeto de una limitación a su libertad. Y, por otra parte, esta clase de coactividad estatal exige que la respuesta del Estado emane de una sentencia judicial que cause ejecutoria, dictada de conformidad al mérito de un justo y racional procedimiento, debidamente tramitado.
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STC 1518 c. 25
Ir a Sentencia).Apremio que importe privación de libertad debe aplicarse respetando el principio de proporcionalidad.
Se ha sentenciado que un apremio que importe privación de libertad, debe decretarse con una indudable determinación y con parámetros incuestionables, esto es, respetando el principio de proporcionalidad entre la limitación del derecho fundamental a la libertad y el objetivo constitucionalmente válido que se busca perseguir. En tal sentido, se ha señalado que una limitación a un derecho fundamental es justificable cuando dicho mecanismo “es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales”.
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STC 1518 c. 14
Ir a Sentencia).Falta de proporcionalidad entre el no pago de una multa y la privación de libertad.
No existe una relación de equilibrio entre el no pago de una multa, susceptible de revisión, y la privación de libertad impuesta por la administración, ya que por vía administrativa y sin ninguna cautela judicial previa, aun obviando que a su respecto puede existir una gestión jurisdiccional pendiente, permite consolidar irremediablemente una pena privativa de libertad, hasta por hechos de ínfima magnitud y en los que puede no haber mediado ni siquiera culpa del infractor. En efecto, la norma objetada convierte administrativa e indiscriminadamente en prisión cualquiera multa, impaga por no estar ejecutoriada, sin atender a la circunstancia de que ésta debió modularse, antes, en relación con la naturaleza o entidad de la falta cometida. Si las multas sanitarias aun por hechos leves o menores pueden derivar en prisión, entonces ello implica desvirtuar todo el procedimiento seguido con antelación, tendiente, a garantizar que las decisiones de la autoridad se ciñan estrictamente al principio de proporcionalidad, de modo que las sanciones administrativas aplicadas se correspondan con la gravedad de las faltas cometidas y la responsabilidad de los infractores en ellas.
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STC 1518 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia).La declaración bajo juramento establecida en el Código de Procedimiento Civil no puede considerarse apremio ilegítimo.
La declaración bajo juramento prevista en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civilno puede ser considerada como una medida de coacción o apremio de aquéllas que prohíbe el artículo 19, N° 1, inciso cuarto, CPR, sino que debe ser entendida como una solemnidad necesaria para asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso. En el caso de las causas criminales evita al imputado o acusado prestar una declaración bajo juramento que podría tener incidencia en la determinación de la responsabilidad penal que se persigue y/o generar una responsabilidad penal adicional, lo que constituiría un menoscabo al derecho a defensa no compatible con un justo y racional procedimiento.
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STC 2381 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).El arresto nocturno no constituye apremio ilegítimo.
La medida de arresto nocturno prevista en el artículo 14, inciso primero, de la Ley N° 14.908 no es, en definitiva, una medida privativa, sino restrictiva de la libertad personal, mínimamente invasiva, que no produce el efecto paradojal de impedir el trabajo del deudor para pagar su obligación, como ocurriría en el caso de tratarse de un arbitrio privativo de la libertad. No es, por ende, una limitación desproporcionada, susceptible de comprometer ese derecho fundamental en su esencia, lo que excluye su calificación como un apremio ilegítimo.
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STC 2265 c. 15
Ir a Sentencia).Justificación del apremio también en relación al reajuste, por deuda de cotizaciones previsionales.
Al permitirse el apremio también en relación al reajuste, no se hace más que proteger los intereses del trabajador en relación al goce adecuado de prestaciones de seguridad social vinculadas a la ocurrencia de estados de necesidad, buscando no hacer de cargo del trabajador los posibles efectos negativos que el incumplimiento de una obligación legal por parte del empleador puede causarle. La procedencia del reajuste, precisamente, se origina en el hecho del empleador, quien retiene de la remuneración del trabajador una determinada suma de dinero y no la entera en la institución previsional correspondiente, incumpliendo su obligación legal de hacerlo.
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STC 3865 c. 16
Ir a Sentencia).Reajustes e intereses en el apremio por incumplimiento íntegro y oportuno, por parte del empleador, de enterar sumas de cotización previsional.
El apremio procede tanto por incumplimiento de pago de la cotización previsional, como de sus reajustes e intereses, en tanto éstos, son consecuencia directa del incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de enterar –en la oportunidad correspondiente- a la entidad previsional al que el trabajador se encuentra afiliado, las sumas que por concepto de cotizaciones previsionales retuvo de la remuneración del trabajador. No se extiende el incumplimiento, por tanto, a las multas, recargos de la AFP, recargos del afiliado, las costas procesales y las costas personales. Los conceptos de reajustes e intereses, responden a la idea de no hacer de cargo del trabajador los efectos nocivos del que el incumplimiento de la antedicha obligación legal, por parte del empleador, le puede irrogar, respecto del goce adecuado de prestaciones de seguridad social vinculados a la ocurrencia de estados de necesidad.
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