Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
Doctrina
La competencia del Tribunal Constitucional es acotada.
El Tribunal Constitucional es el llamado a decidir los conflictos constitucionales, mas dentro del sistema concentrado y compartido sólo le corresponde decidir aquéllos que estén expresamente entregados a su competencia.
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STC 591 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2025 c. 11
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional tiene competencias expresas y taxativas.
Las atribuciones del Tribunal Constitucional están taxativamente indicadas en el art. 93 CPR, de manera tal que sólo tiene jurisdicción para pronunciarse sobre las materias que están contenidas en los dieciséis numerales que dicho precepto contempla.
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STC 464 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 188 c. 1
Ir a Sentencia,STC 256 c. 1
Ir a Sentencia,STC 591 c. 8
Ir a Sentencia,STC 661 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1035 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1216 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 8
Ir a Sentencia).El Tribunal no es un órgano de consulta.
El Tribunal no es un órgano de consulta sobre el sentido y alcance de la preceptiva constitucional que puede incidir en futuros proyectos de ley, ni tampoco está autorizado para emitir dictámentes durante la tramitación de dichos proyectos, sobre materias jurídico-constitucionales abstractas o generales.
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STC 23 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2323 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2354 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2615 c. 32
Ir a Sentencia).La legitimación activa ante el Tribunal Constitucional es taxativa.
El art. 82 (93) CPR, además de contener los numerales que señalan taxativamente las materias de su jurisdicción, se encarga de precisar quiénes son los titulares de la acción contemplada por la propia Carta Fundamental para promover un proceso donde se resuelvan las cuestiones que se encuentren dentro de las esferas de las atribuciones del Tribunal Constitucional. Esa norma sólo da acción pública para requerir al Tribunal respecto de las situaciones a que se refieren los N°s 7 y 10 del art. 82 (93), que tratan respectivamente a la declaración de inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos y de las inhabilidades constitucionales o legales que afecta a una persona para ser Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.
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STC 188 cc. 1 y 2
Ir a Sentencia).Una ley no puede atribuir al Tribunal Constitucional competencias adicionales a las señaladas en el artículo 93 de la Constitución.
La autorización que una Ley Orgánica Constitucional concede al Tribunal Constitucional para ordenar la suspensión provisional del procedimiento de formación del partido configura una nueva facultad, de especial relevancia jurídica, distinta de aquella que permite al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de determinados partidos políticos (art. 8° CPR, derogado), ya que, en definitiva, importa una autorización para suspender el ejercicio del derecho de asociación. Constituyendo la facultad mencionada una nueva atribución no contenida entre aquellas que taxativamente señala el artículo 82 (93) de la Constitución y teniendo presente que las facultades que la Constitución confiere a los órganos que ella crea son de derecho estricto, fuerza es concluir que la norma que la contiene la atribución es inconstitucional
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STC 43 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional tiene competencia para controlar determinados preceptos jurídicos.
Las acciones constitucionales del artículo 93 de la Constitución no habilitan a dirigirse genéricamente en contra de actos administrativos, independientemente de las normas que los manifiesten, sino en contra de determinados preceptos jurídicos.
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STC 1035 c. 17
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer impugnación de oficios ministeriales.
Entre las normas que la Constitución permite controlar al Tribunal Constitucional no se encuentran los oficios que emanan de un Ministro de Estado. La teoría de la primacía de la realidad no permite estimar que en determinados casos unos oficios ministeriales constituyen decretos supremos. No puede sostenerse que la Constitución no admite la existencia de formas jurídicas diversas a los decretos supremos y que los oficios firmados por Ministros que tienen la capacidad de dictar resoluciones deben, a la luz de la teoría de la realidad, ser considerados decretos supremos
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STC 1035 cc. 3 a 6
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer cuestiones de constitucionalidad de los reglamentos de las cámaras del Congreso.
Si bien los reglamentos de las Cámaras son normas especiales que influyen en el ordenamiento jurídico en cuanto regulan la actividad de éstas con otras instancias jurídicas, éstos se aprueban a través de acuerdos autónomos y no por ley, por tanto, aunque deberían estar sometidas a control constitucional, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para resolver sobre ellos, ya que la Constitución no contempla a los reglamentos
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STC 1216 cc. 8, 10 y 13
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no tiene competencia para controlar leyes que regulan la existencia de personas jurídicas.
El Tribunal Constitucional no tiene competencia para controlar las disposiciones legales que regulan la existencia de la persona jurídica, por dos razones. La primera, porque esta atribución le ha sido conferida en el artículo 80 de la Constitución [antigua inaplicabilidad] expresamente a la Corte Suprema y la segunda, porque la facultad de control de esta clase de leyes no se encuentra entre aquellas taxativas que la Carta Fundamental le ha otorgado al Tribunal Constitucional en el artículo 82 (93).
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STC 124 c. 9
Ir a Sentencia).El principio de competencia específica restringe las facultades decisorias del Tribunal Constitucional, debiendo limitarse en su pronunciamiento a lo planteado por el requirente.
No planteándose una cuestión de carácter concreto, el principio de la competencia específica obliga al Tribunal Constitucional a limitarse a decidir en el marco de lo planteado por el requirente, lo que se traduce en que si dicha parte no señala cuáles son los efectos contrarios a la Carta Fundamental ni la manera en que se producen, no puede darse lugar a su requerimiento de inaplicabilidad.
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STC 1130 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 588 c. 12
Ir a Sentencia,STC 741 cc. 10 y 34
Ir a Sentencia,STC 1204 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia,STC 2265 c. 3
Ir a Sentencia,STC 473 c. 10
Ir a Sentencia,STC 517 c. 11
Ir a Sentencia,STC 535 c. 11
Ir a Sentencia,STC 608 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1463 c. 11
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no es poder constituyente.
El Tribunal no puede entrar a conocer de una pretensión de validez o legitimidad de preceptos constitucionales, ya que al hacerlo importaría arrogarse una facultad que no se le ha conferido y, lo que es más grave, siturase por sobre el poder constituyente originario
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STC 272 c. 12
Ir a Sentencia).El Tribunal sólo se pronuncia sobre las controversias pertinentes al caso en concreto.
No son resueltas en la sentencia las controversias que no resultan pertinentes para decidir las excepciones planteadas por las partes. De esta forma no corresponde al Tribunal Constitucional establecer el sentido y alcance de las normas jurídicas, sino cuando ellas resultan necesarias para resolver las controversias que se le plantean.
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STC 505 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 c. 5
Ir a Sentencia).Un vacío legal no es vicio de inconstitucionalidad.
La omisión de regular en un proyecto de ley que modifica la LOCM, el recurso de apelación que dispone el artículo 85 (96) CPR, sobre resoluciones dictadas por los tribunales electorales regionales ante el Tribunal Calificador de Elecciones, constituye una situación de vacío legal; lo que se objeta no representa entonces un vicio de inconstitucionalidad, sino sólo el incumplimiento de una obligación que tiene el legislador
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STC 141 cc. 27 a 29
Ir a Sentencia).Ley que obedece a disposición constitucional no puede ser declarada inconstitucional.
La gradualidad de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, establecida en el art. 484 CPP, obedece a un expreso mandato constitucional que, por estar contenido en la Constitución, no puede caracterizarse de inconstitucional. Expresamente, en el artículo transitorio 8° CPR se buscó despejar cualquier duda sobre la materia. Este argumento basta para desechar cualquier alegación sobre la vulneración de la igualdad ante la ley
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STC 1389 c. 17
Ir a Sentencia).Nulidad de derecho público.
No es competencia del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las nulidades de derecho público.
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STC 2387 c. 9
Ir a Sentencia).Tribunal Constitucional puede ponderar una cuestión de hecho si de ello depende la vulneración de un derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional es competente para ponderar una cuestión de hecho si de ello depende la acreditación de la vulneración al derecho fundamental, que los requirentes estiman infringido. Lo anterior se explica por la creciente complejidad de las cuestiones que deben abordar, en la actualidad, las jurisdicciones constitucionales. En efecto, en casos como el de la especie, el Tribunal debe ponderar ciertos hechos relacionados con la ciencia o con la técnica, a fin de arribar a una solución que, efectivamente, asegure la supremacía material y formal de la Carta Fundamental.
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STC 740 cc. 9 y 21
Ir a Sentencia).Incompetencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse respecto de la legitimidad del la Constitución de 1980.
El Tribunal Constitucional carece absolutamente de jurisdicción para entrar a pronunciarse sobre la legitimidad de la Constitución de 1980, ya sea que tal ilegitimidad se apoye en su origen y contenido, ya sea que ella se haga derivar de la gestión realizada por el actual régimen. En consecuencia, al Tribunal le está vedado entrar a conocer de una pretensión de ilegitimidad de la Carta Fundamental, ya que el hacerlo importaría arrogarse una facultad que no se le ha conferido y, lo que es más grave, situarse por sobre el Poder Constituyente originario.
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STC 46 cc. 33 y 36
Ir a Sentencia).Al Tribunal Constitucional no le incumbe hacerse cargo de la interpretación dada a una determinada norma por otros órganos del Estado.
No corresponde al Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre casos o situaciones contingentes o de hecho, derivadas de una interpretación equivocada de cierto texto reglamentario. Antes y por el contrario, la misión del Tribunal consiste en efectuar una confrontación abstracta de normas para constatar si vulneran la Constitución o están de acuerdo con ella. Por eso y de manera alguna, le incumbe hacerse cargo de la interpretación dada a una determinada norma integrante de nuestro ordenamiento positivo, ya sea que dicha interpretación emane de la Justicia Ordinaria o de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada, incluidas las Municipalidades.
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STC 450 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia).No le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre problemas de técnica u opción legislativa.
Problema de desarmonía entre preceptos legales o de técnica u opción legislativa son materias cuya aclaración, corrección o rectificación no le corresponde al Tribunal Constitucional, de acuerdo a las facultades que le ha conferido la Constitución, y sí al legislador dentro de sus atribuciones constitucionales privativas.
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STC 141 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 821 c. 19
Ir a Sentencia).Legitimidad de los cambios en la doctrina del Tribunal Constitucional.
Este Tribunal ha establecido que los cambios de doctrina son legítimos si existen motivos y razones que lo justifiquen, los cuales deben explicitarse.
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STC 171 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1572 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1808 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2301 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2367 c. 36
Ir a Sentencia,STC 2680 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1598 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1629 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1636 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1745 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1765 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1766 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1769 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1784 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1785 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1806 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1807 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2066 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2301 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2727 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2865 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2866 c. 8
Ir a Sentencia).El Tribunal no es competente para crear ni otorgar recursos jurisdiccionales.
El recurso de apelación contemplado en el Código de Procedimiento Penal es excepcional, y en él se señalan expresamente los casos en que cabe dicho recurso. Al Tribunal Constitucional no le corresponde crear ni otorgar recursos jurisdiccionales, pues esa labor está reservada al legislador, quien es el llamado a ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.
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STC 2354 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4435 c. 11
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer infracciones legales o reglamentarias.
La competencia del Tribunal Constitucional está circunscrita a resolver problemas de constitucionalidad y exceden de ella los relativos a infracciones de carácter legal o reglamentario.
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STC 2646 c. 14
Ir a Sentencia).La competencia del Tribunal Constitucional excluye el control de mérito.
La competencia constitucional limita en el mérito de la norma sometida a revisión de constitucionalidad. Ello implica que su competencia excluye un pronunciamiento acerca de lo que se denomina el mérito del acto impugnado o controlado. El Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley o el decreto no vulneren los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional, al Presidente de la República o a los otros tribunales de la organización de justicia ella.
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STC 591 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 141 c. 26
Ir a Sentencia,STC 231 c. 7
Ir a Sentencia,STC 242 c. 3
Ir a Sentencia,STC 325 c. 38
Ir a Sentencia,STC 465 c. 22
Ir a Sentencia,STC 473 c. 11
Ir a Sentencia,STC 480 c. 36
Ir a Sentencia,STC 505 c. 35
Ir a Sentencia,STC 506 c. 35
Ir a Sentencia,STC 517 c. 12
Ir a Sentencia,STC 535 c. 12
Ir a Sentencia,STC 588 c. 13
Ir a Sentencia,STC 608 c. 13
Ir a Sentencia,STC 616 c. 41
Ir a Sentencia,STC 664 c. 41
Ir a Sentencia,STC 740 c. 11
Ir a Sentencia,STC 741 c. 10
Ir a Sentencia,STC 821 c. 16
Ir a Sentencia,STC 986 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1065 c. 33
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1432 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1838 c. 36
Ir a Sentencia,STC 2111 c. 33
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 13
Ir a Sentencia,STC 43 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1153 c. 37
Ir a Sentencia,STC 2523 c. 13
Ir a Sentencia,STC 541 c. 15
Ir a Sentencia,STC 786 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2487 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2619 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2703 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2794 c. 36
Ir a Sentencia,STC 3121 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4914 c. 25
Ir a Sentencia,STC 4187 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3732 c. 4
Ir a Sentencia).Competencia exclusiva del juez constitucional para constatar y declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma.
En los casos en que una norma adolece de una inconstitucionalidad sobreviniente o sobrevenida, por haber entrado en contradicción con el art. 8° CPR, no se está en presencia de una derogación propiamente tal, ya que esta sólo puede operar entre normas de igual jerarquía normativa. Por tanto, al estar frente a una inconstitucionalidad sobrevenida, será de exclusiva competencia del juez constitucional.
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STC 2341 c. 7
Ir a Sentencia).Atribución del Tribunal Constitucional respecto de las responsabilidades y sanciones por infracción al art. 6° de la Constitución.
No corresponde al Tribunal Constitucional determinar las responsabilidades y sanciones que genera la infracción del artículo 6° de la Constitución, ni tampoco las instancias que deberán conocer de ellas, cuando corresponda.
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STC 19 c. 10
Ir a Sentencia).Desvío del legislador en sus funciones justifica la necesidad de un control constitucional.
El desvío y contradicción que el legislador realice en la labor de desarrollar los derechos fundamentales respecto de las dimensiones formal y sustancial de la Constitución, justifica plenamente la necesaidad de un control constitucional del legislativo, como úlitma ratio, que vele por la integridad de aquélla y restituya la soberanía de la Constitución cuando el contenido legal, en un sentido amplio, se desvía de las determinaciones ius fundamentales o adquiere un sentido restrictivo de lo prevenido en las mismas.
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STC 3016 c. 10
Ir a Sentencia).Control de constitucionalidad de las omisiones legislativas
El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas se mueve en un plano en que debe mantenerse el equilibrio entre el principio de garantía de la Constitución, cuya concreción está cargo del órgano llamado a ejercer la justicia constitucional, por una parte, y el respeto al principio democrático, encarnado por el Poder Legislativo, por otra parte. En efecto, incluso ante el caso de una omisión legislativa relativa, es decir, frente a una ley defectuosa que conduce a que su texto excluya arbitrariamente de un determinado beneficio a un grupo de personas reconocido a otro que se encuentra en situación análoga, el Tribunal Constitucional ha de actuar con prudencia, sin que le quepa crear una regla que supla el vacío legal producido, por cuanto ello es tarea privativa del legislador.
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STC 5275 c. 24
Ir a Sentencia).Actos normativos contemplados en ordenamientos jurídicos distintos y aplicación de los principios de actos de competencia constitucional.
Para que nos encontremos frente a un acto de competencia constitucional, debería estar delimitado en el propio ordenamiento fundamental, las reglas que permitan asignar estos principios a un caso normado en ordenamientos distintos. Una vinculación hipotética de esta naturaleza exigiría cuatro requisitos. Primero, que no supongan un régimen de subordinación a un ordenamiento extranjero. Segundo, que la cesión de aspectos de soberanía compartida se otorgue mediante expresa reforma constitucional. Tercero, que pese a esta cesión ello jamás importe un renunciamiento a la función primaria de juzgamiento en sede nacional siendo la función penal supranacional un ejercicio subsidiario. Cuarto, que los procedimientos que se deriven de una cooperación de esta naturaleza deban estar sometidos a la ley chilena.
En el caso de los últimos tres requisitos se aplican los criterios que la Constitución dispone para un tipo específico de delitos, los crímenes de lesa humanidad que no son los de este caso, y que se derivan del artículo 24° transitorio de la Constitución y que configuran un modo especial de aplicar el artículo 5° de la Constitución como deber estatal de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
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STC 3324 c. 17
Ir a Sentencia).Control de normativa preconstitucional.
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer y resolver requerimiento de inaplicabilidad, aun tratándose de un precepto legal promulgado con anterioridad a la Constitución de 1980 y que posiblemente sea incompatible con ella. En la institucionalidad chilena, el concepto de control concentrado de constitucionalidad radicado en el Tribunal Constitucional es categórico. Y así, por lo demás, ha sido resuelto por esta sede incluso respecto de leyes preconstitucionales.
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STC 2701 c. 1
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3470 c. 1
Ir a Sentencia).Control de leyes prohibitivas.
El Tribunal Constitucional no se transforma en un legislador positivo cuando acoge inaplicabilidad de precepto legal, en aquella parte que se restringe la procedencia de un recurso procesal. Tal afirmación implicaría que las leyes prohibitivas no serían susceptibles de control por esta Magistratura. Por lógica, la negación de una negación resulta en una afirmación.
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STC 7203 c. 37
Ir a Sentencia).Competencia negativa del Tribunal Constitucional:
El Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que solo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución
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