La Constitución asegura a todas las personas:
Doctrina
Sentido y alcance de la expresión “asegurar”.
Cuando la Carta Fundamental “asegura” determinados derechos a las personas, sólo está reconociendo atributos propios de su naturaleza. En otros términos, no es la Constitución la que ha creado esos derechos sino que, simplemente, se ha limitado a reconocerlos, a regular su ejercicio y a garantizarlos a través de mecanismos jurídicos adecuados para no tornar ilusoria su protección. De allí que el propio ejercicio del Poder Constituyente, en cuanto expresión de la soberanía de la nación, reconoce como límite el “respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, tal y como ordena el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental.
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STC 740 c. 47
Ir a Sentencia).Implicancias del deber constitucional de asegurar el respeto y promoción de los derechos constitucionales.
El mandato imperativo de “asegurar” los derechos contemplados en el catálogo del artículo 19 de la Constitución, importa: a) que sólo puede asegurarse lo que existe previamente; b) que la condición de seguridad que el Constituyente desea brindar a los derechos que reconoce importa hacer cesar cualquier transgresión o vulneración que, más allá de los propios límites previstos por la Carta, puedan experimentar tales derechos, como también impedir la amenaza o peligro inminente que pueda afectarlos; y c) que deben diseñarse e implementarse todos los mecanismos necesarios para brindar efectiva protección tanto a la titularidad de tales derechos cuanto a su ejercicio.
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STC 740 c. 47
Ir a Sentencia).Titularidad amplia de derechos constitucionales .
La Constitución reconoce una titularidad amplia de derechos constitucionales y en tal sentido los funcionarios públicos, al igual que el resto de las personas, son también titulares de los derechos fundamentales que ella asegura. Para el caso de algunas restricciones en el ejercicio de ciertos derechos, la Constitución lo establece expresamente.
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STC 1990 c. 42
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2153 cc. 12 a 14
Ir a Sentencia,STC 2246 cc. 18 a 20
Ir a Sentencia,STC 2379 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2982 cc. 23 y 24
Ir a Sentencia,STC 6136 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5841 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7068 c. 10
Ir a Sentencia).Ámbitos de la titularidad de los derechos fundamentales de los extranjeros.
El primer reconocimiento lo realiza en el epígrafe del artículo 19 con la frase “asegura a todas las personas”. El segundo, es aquél relativo a cómo se entiende la categoría de “extranjero” dentro del derecho de igualdad; finalmente, la titularidad específica del derecho involucrado se identifica al disponerlo expresamente la Constitución en el artículo 19, N° 7, letra a).
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STC 2273 c. 25
Ir a Sentencia).Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales.
Dicho reconocimiento suele ser excepcional y restrictivo en términos de los derechos fundamentales tutelados y en lo que respecta al sentido y alcance de los mismos. Tanto el derecho comparado, la doctrina como la jurisprudencia dan cuenta de este carácter restrictivo y excepcional. Esta titularidad será posible en la medida que exista la posibilidad y justificación para su otorgamiento.
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STC 2381 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia).Integrantes de las Fuerzas Armadas.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas son personas que, ejerciendo sus derechos, adscriben libremente a una profesión y función pública. En cuanto personas tienen todos y cada uno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, puesto que su titularidad está expresamente reconocida en el art. 5° y en el encabezado del art. 19 del texto fundamental.
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STC 2029 c. 6
Ir a Sentencia).Restricción y suspensión de garantías constitucionales.
Es posible distinguir en la aplicación de la ley lo que sean "restricciones" a una determinada garantía constitucional por limitarse a "circunscribir o reducir a menos límites" temporalmente el ejercicio de un determinado derecho amparado por esa garantía, y la "suspensión" de ese determinado derecho al impedirse temporalmente su ejercicio, o al dejar temporalmente sin vigor todos los derechos contenidos en esa garantía. En otros términos, habrá suspensión no sólo cuando se impida del todo temporalmente el ejercicio dela garantía constitucional misma, sino también en aquellos casos en los cuales se impida temporalmente del todo el ejercicio de un determinado derecho amparado por esa garantía.
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STC 29 c. 7
Ir a Sentencia).Derecho implícito como contenido de norma implícita.
La construcción de normas implícitas es la exteriorización de reglas que presuponen el ejercicio de una norma anterior. Las normas implícitas son de muy distinto tipo, especialmente, las provenientes de la Constitución atendidas dos cuestiones. Primero, del grado de correlación que exista entre normas expresas e implícitas. Y, en segundo lugar, dependiendo la naturaleza del derecho constitucional del cual provienen. En cuanto al grado de correlación, la norma implícita es la inferencia lógicamente válida de una norma expresa. Sin embargo, a veces la norma viene de una secuencia correlativa de a lo menos dos reglas implícitas. Aquí nos encontramos frente a lo que se denomina “legislación intersticial”. Y, en segundo lugar, cabe examinar en qué sentido una norma es implícita en el primer grado derivado de una norma expresa.
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STC 7654 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8116 c. 19
Ir a Sentencia).Derechos implícitos.
Los derechos, en general, son “implícitos” desde una dimensión normativa que nos indica que el orden constitucional no es un programa racional y abstracto que nace de una vez para siempre en un marco pre-ordenado hacia el futuro. Las personas tienen nuevas necesidades que se van concretando en la historia y cada ordenamiento pone en el centro a éstas como paradigma orientado a su desarrollo y progreso de conformidad con la condición de sujeto de derechos. Con todo, los derechos implícitos no son auténticamente nuevos derechos. Son derechos de naturaleza instrumental o transversal que permite identificar derechos constitucionales de un modo que permita no vaciarlos de contenido o como reflejo de una garantía fundamental para el reconocimiento de otros derechos.
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