Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Doctrina
Las atribuciones de los órganos municipales deben estar señaladas en la ley de forma específica.
Las expresiones indeterminadas que asignan atribuciones a órganos municipales, tales como “entre otras”, “primordialmente” y “principalmente”, son inconstitucionales, ya que, de acuerdo al artículo 7 CPR, la determinación de las facultades que corresponde a cada uno de los órganos municipales debe quedar comprendida en la propia norma que las regula, la cual, debe señalarlas en forma específica.
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STC 284 cc. 6 a 10
Ir a Sentencia).El Plebiscito Municipal.
Respecto de la Municipalidad, el principio participativo es especialmente relevante, toda vez que ella tiene como una de sus tareas la de asegurar la participación de la comunidad local en el progreso económico, cultural y social de la comuna. Asimismo, el Concejo Municipal es un órgano “encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local”. Además, la Carta Fundamental encomienda a la respectiva ley orgánica constitucional establecer “las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales”. Y, finalmente, la Constitución consagra el plebiscito comunal y la consulta no vinculante. La regulación del plebiscito comunal tiene dos niveles normativos. Por una parte, la Constitución regula este mecanismo de participación estableciendo dos aspectos: los asuntos sobre los cuales debe versar (“materias de competencia municipal”) y la iniciativa (el Alcalde, de oficio, con acuerdo del Concejo; el Alcalde a requerimiento de dos tercios de los concejales en ejercicio; y el Alcalde a proposición del porcentaje de ciudadanos que establezca la ley). Por la otra, la ley orgánica constitucional respectiva debe regular, por mandato de la Constitución, “las oportunidades, la forma de convocatoria y efectos” y la proporción de ciudadanos que le pueden pedir al Alcalde convocar a plebiscito (artículo 118, inciso quinto). La ley orgánica constitucional de municipalidades establece tres modalidades para convocar a plebiscito: el Alcalde, con acuerdo del Concejo; el Alcalde, a petición de los 2/3 de los concejales; y el Alcalde, a petición de ciudadanos inscritos en los registros electorales. Así como el Alcalde puede convocar a plebiscito de propia iniciativa, pero contando con el acuerdo del Concejo, o a requerimiento de los concejales o de un porcentaje de la ciudadanía, la norma permite que el Concejo Municipal pueda activarse en la convocatoria, de oficio o a petición del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. En el caso de esta petición, la norma establece un procedimiento, compuesto de dos etapas. En la primera, el Consejo debe adoptar un acuerdo por dos tercios de sus integrantes, consistente en pedir al Concejo Municipal que convoque a plebiscito. En la segunda, el Concejo Municipal debe ratificar por los dos tercios de los concejales en ejercicio, esa decisión. Como se observa, el Concejo Municipal no ve alterada su competencia constitucional de obligar al Alcalde a llamar a plebiscito si cuenta con el respaldo de 2/3 de sus miembros en ejercicio. Pero esa facultad la puede ejercer de oficio, es decir, de propia iniciativa, o a petición del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Cuando esa petición ocurre, el Concejo Municipal debe someterla a votación. Y sólo si reúne el quórum de 2/3 de respaldo, puede obligar al alcalde a hacer la convocatoria a plebiscito. En otras palabras, no está vinculado por el acuerdo del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, pues necesita que la petición que éste le formule sea ratificada en su seno por el mismo quórum que si actuara de oficio. En resumen, son tres los facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2) el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; y 3) el Alcalde, por iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior)
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STC 1868 c. 19
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica de la tarifa municipal por servicios.
La tarifa anual por el servicio de aseo que la ley autoriza fijar a las municipalidades, representa un derecho y no un tributo, por lo que las normas que confieren atribuciones a las municipalidades para fijarlo y cobrarlo no infringen la Constitución Política. En efecto, la obligación de pagar una cantidad de dinero por el servicio que presta un municipio es la contraprestación por el beneficio que recibe el usuario del servicio y corresponde al precio del mismo que se conoce con el nombre de tarifa. No se trata, por consiguiente, de un tributo, que es una exacción patrimonial destinada a obtener recursos para financiar las actividades del Estado y sus órganos y que no tiene como contrapartida un beneficio directo para la persona que lo paga. Por lo demás, la atribución que el precepto en análisis otorga a las municipalidades para fijar una tarifa anual por el servicio de aseo no es sino una especificación para un servicio en particular de la atribución esencial que, con carácter general la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, confiere a éstas para “establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen”, la que fue declarada conforme a la Constitución Política por el Tribunal Constitucional.
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STC 1063 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia).Resulta inconstitucional que Municipalidades definan la competencia de los juzgados de policía local.
La atribución a las municipalidades de fijar la “jurisdicción” de cada juzgado de policía local en ciertos casos, es inconstitucional, puesto que le otorga a dichas corporaciones la facultad de regular una materia que es propia de la ley orgánica constitucional que regula la organización y atribuciones de los tribunales.
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STC 340 c. 13
Ir a Sentencia).La norma que establece la conformación de un concejo municipal por la nulidad de la elección de concejales es una expresión del principio de continuidad del Estado en materia municipal.
La norma que establece quienes deberán desempeñar las funciones del concejo municipal en caso de nulidad de la elección de concejales declarada por el tribunal electoral competente por sentencia firme o ejecutoriada, es expresión del principio de continuidad del Estado, aplicado, en este caso, a los municipios, para asegurar que puedan llevar a cabo sus labores en forma regular con el objeto de “satisfacer las necesidades de la comunidad local”, como lo dispone el artículo 118, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, principio que se encuentra recogido en diversas disposiciones del ordenamiento constitucional.
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STC 1308 c. 20
Ir a Sentencia).Conformación de un concejo municipal por nulidad en elección de concejales es de carácter transitorio ya que no tiene como fin reemplazarlo.
La norma que establece quienes deberán desempeñar las funciones del concejo municipal en caso de nulidad de la elección de concejales declarada por el tribunal electoral, no tiene por finalidad en ningún caso reemplazar a los concejos municipales sino que determinar que, las atribuciones que específicamente se señalan, serán desempeñadas por ciertos funcionarios, quienes constituirán al efecto un órgano “ad hoc”, de carácter supletorio y transitorio.
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STC 1308 c. 22
Ir a Sentencia).Alcalde puede convocar de oficio a plebiscito, pero con el acuerdo del Concejo Municipal.
Para convocar a plebiscito el Alcalde puede actuar de oficio o a requerimiento de los concejales o de un porcentaje relevante de la ciudadanía. En todo caso, cuando el Alcalde actúa de oficio requiere del acuerdo del Concejo Municipal.
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STC 1868 c. 19
Ir a Sentencia).La facultad de las municipalidades para declarar abandonada una propiedad e intervenirla con cargo al propietario, debe respetar el derecho de éste a solicitar el término de dicha declaración.
Es constitucional la norma que faculta a las municipalidades para declarar que una propiedad tiene la calidad de “abandonada”, establecer que éstas deberán pagar una multa a beneficio fiscal e intervenirlas con cargo al propietario, en el entendido que el afectado por la declaración de abandono de su propiedad, si varían las circunstancias que la motivaron, siempre conservará el derecho para requerir de la respectiva municipalidad que ponga término a la referida declaración de abandono.
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STC 446 c. 9
Ir a Sentencia).Facultad del alcalde para establecer el procedimiento de elecciones comunales.
Una norma que faculta a las autoridades comunales para determinar el procedimiento conforme al cual se oirá la opinión de la comunidad local, sin reservas ni limitaciones de ninguna índole resulta inconstitucional porque no excluye, sino por el contrario implícitamente permite, que establezcan un sistema de votación popular, o similar, que la Constitución reserva, exclusivamente, de acuerdo al artículo 15, inciso 2°, para las elecciones y plebiscitos previstos en ella.
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STC 50 cc. 31 y 32
Ir a Sentencia).Planes y programas de prevención y seguridad ciudadana.
La normativa que establece que cada municipio podrá llevar a cabo directamente planes y programas en materia de prevención y seguridad ciudadana, es constitucional en el entendido que la nueva atribución de las municipalidades no afecta las atribuciones y funciones privativas de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dentro del correspondiente territorio comunal.
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STC 1901 c. 12
Ir a Sentencia).Designación de administrador provisional en condominios de viviendas sociales.
Las normas que permiten a los Gobiernos Regionales y a las Municipalidades designar administrador provisional en condominios de viviendas sociales son constitucionales, en el entendido que los copropietarios conservan siempre la facultad para designar en éstos a un administrador en el momento que lo estimen conveniente y se cumplan las condiciones legales para ello.
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STC 700 c. 8
Ir a Sentencia).Atribución del alcalde para convocar, con acuerdo del Concejo, a la población mayor de 18 años a participar en consultas no vinculantes.
La norma que autoriza al alcalde, con acuerdo del concejo, a convocar “a la población mayor de 18 años” a participar en consultas no vinculantes sobre materias de interés para la comuna, es inconstitucional al menos en tres aspectos, a saber:1) Porque sólo alude a la facultad del alcalde para convocar a dichas consultas, sin tomar en consideración que es una atribución que igualmente tienen 2/3 de los concejales en ejercicio y un derecho de los ciudadanos; 2) Por cuanto, como consecuencia de lo anterior, no se establece la proporción de ciudadanos que están facultados a requerirla, y 3) Por último, porque se alude “a la población mayor de 18 años” y no a aquellos a los cuales la Constitución Política les otorga el derecho a participar en una votación de esta naturaleza.
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STC 284 c. 22
Ir a Sentencia).La ley Orgánica Constitucional de Municipalidades debe comprender aquellas normas que sean su complemento indispensable.
La ley orgánica constitucional de Municipalidades debe comprender igualmente aquellas normas que sean complemento indispensable de las materias que la Constitución les encomienda específicamente, pues de lo contrario no se cumpliría el objetivo del constituyente al incorporar este tipo de leyes a nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza, en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos.
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STC 50 c. 2
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1308 c. 18
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (1): Comprende sólo las atribuciones esenciales de las Municipalidades.
Todas aquellas normas que hayan otorgado u otorguen a las municipalidades atribuciones que no revisten el carácter de esenciales quedan entregadas a la ley común. Lo anterior claro está, en el entendido que esta legislación común vigente o futura no menoscabe, entrabe o imposibilite el cumplimiento de una función o el ejercicio de una atribución esencial que haya sido entregada por la ley orgánica constitucional sobre municipalidades.
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STC 54 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (2): Normas que crean, modifican o establecen atribuciones esenciales de las Municipalidades.
Son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las normas que crean, modifican o establecen atribuciones esenciales de las Municipalidades.
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STC 342 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 397 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1023 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1063 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2623 c. 6
Ir a Sentencia,STC 421 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1869 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2725 c. 13
Ir a Sentencia,STC 211 c. 5
Ir a Sentencia,STC 224 c. 6
Ir a Sentencia,STC 284 c. 5
Ir a Sentencia,STC 378 c. 22
Ir a Sentencia,STC 446 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1595 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1704 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2132 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2624 c. 6
Ir a Sentencia,STC 422 c. 8
Ir a Sentencia,STC 414 c. 7
Ir a Sentencia,STC 341 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1017 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2191 cc. 6 y 15
Ir a Sentencia,STC 700 c. 9
Ir a Sentencia,STC 435 c. 12
Ir a Sentencia,STC 185 c. 6
Ir a Sentencia,STC 277 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3221 cc. 13, 14 y 15
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (3): Procedimientos de contratación administrativa de las municipalidades.
Son materias de LOC aquellas que modifican los procedimientos de contratación administrativa de las municipalidades.
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STC 378 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 212 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1387 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (4): Requisitos para ser alcalde, concejal y sus incompatibilidades.
Son propias de ley orgánica constitucional los preceptos que modifican la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con la elección de alcaldes y concejales, las incompatibilidades que afectan a estos últimos y la determinación de la fecha en que van a entrar a regir tales normas.
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STC 412 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1051 c. 28
Ir a Sentencia,STC 2623 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3312 c. 42
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (5): Comprende las normas referidas al estatuto del alcalde.
Los preceptos que contengan normas sobre subrogación, suplencia y vacancia del cargo de alcalde son de naturaleza orgánica constitucional.
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STC 364 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (6): Normas sobre la cuenta pública del Alcalde ante el concejo municipal.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las normas que dicen relación con la cuenta pública que el alcalde debe rendir al concejo municipal, toda vez que inciden en las atribuciones de las municipalidades, de los alcaldes y de los concejos municipales.
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STC 212 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 446 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1704 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1868 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2623 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3023 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3221 c. 17
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (7): Comprende la facultad del alcalde para declarar ciertas áreas o actividades no aptas para la regularización.
La facultad del alcalde para declarar ciertas áreas o actividades no aptas para la regularización, previo acuerdo fundado del Concejo, debe ser considerado propia de la ley orgánica constitucional de municipalidades.
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STC 277 c. 12
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (8): Atribuciones de Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar.
Son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las normas referidas al otorgamiento de prestaciones de bienestar por parte de la Municipalidad y al funcionamiento del Comité a cargo.
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STC 333 c. 5
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (9): Organización interna de las municipalidades.
Es propio de ley orgánica constitucional las modificaciones legales relativas a la organización interna de las municipalidades, tales como las que determinan las unidades municipales con las que éstas deberán contar, las funciones de cada una de dichas unidades, y las que facultan al alcalde para la creación de los cargos pertinentes a estos efectos.
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STC 1554 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2623 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (10): Atribuciones que requieren intervención obligatoria de los concejos municipales.
Las normas que otorgan nuevas atribuciones a las municipalidades y contemplan la intervención obligatoria de los concejos municipales a proposición del alcalde y modifican un artículo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades son propias de dicho cuerpo legal.
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STC 401 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 421 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1869 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2623 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1017 c. 8
Ir a Sentencia,STC 361 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2725 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2981 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3195 cc. 9, 11, 13 y 16
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (11): Comprende las atribuciones de las municipalidades respecto de los registros públicos.
Constituye materia de esta ley orgánica constitucional la regulación de las atribuciones de las municipalidades respecto de los registros públicos, como el de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos o el de organizaciones comunales.
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STC 150 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 367 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (12): Administración del Fondo Común Municipal.
Es propio de ley orgánica de municipalidades las normas que dicen relación con la administración del fondo común municipal.
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STC 421 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1536 c. 8
Ir a Sentencia,STC 315 c. 5
Ir a Sentencia,STC 462 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (13): Comprende atribuciones municipales respecto de vivienda e infraestructura.
Las normas que otorgan a las Municipalidades la facultad para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias para resolver problemas de marginalidad habitacional son materia de la ley orgánica constitucional.
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STC 11 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1577 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3195 c. 12
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (14): Normas que inciden en facultades de urbanización de las municipalidades.
Es propio de LOC aquellas normas que inciden en facultades de urbanización de las municipalidades.
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STC 243 cc. 3 y 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1869 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2725 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2191 cc. 6 y 15
Ir a Sentencia,STC 277 c. 12
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (15): Normas que inciden en los funcionarios municipales.
Es propio de LOC las normas que inciden en los estatutos de los funcionarios de las municipalidades.
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STC 1023 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2132 c. 7
Ir a Sentencia,STC 435 c. 12
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (16): Atribuciones de los Directores de Obras Municipales.
Es propio de LOC aquellas normas que regulan las atribuciones de los Directores de Obras Municipales.
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STC 992 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2138 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2139 c. 6
Ir a Sentencia,STC 437 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2164 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1577 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2520 c. 9
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (17): Facultades para condonar deudas.
Es propio de LOC aquellas normas que regulan la atribución de la municipalidad de condonar deudas.
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STC 335 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 342 c. 5
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (18): Alcance respecto al consejo económico social.
La Constitución dispone que la instauración de estos consejos comunales sea materia de LOC. El alcance de este precepto incluye dictar su composición y estructura, no bastando el simple mandato de conformación, a través de la ley o la delegación al propio municipio.
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STC 145 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (19): Atención primaria de salud municipal.
Es propio de ley orgánica constitucional de Municipalidades la normativa que regula aspectos concernientes al estatuto de atención primaria de salud municipal.
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STC 204 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 687 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (20): Modificaciones.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las normas que modifican este cuerpo legal.
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STC 55 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1868 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1869 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2152 c. 20
Ir a Sentencia,STC 1554 c. 13
Ir a Sentencia,STC 435 c. 13
Ir a Sentencia,STC 433 c. 16
Ir a Sentencia,STC 349 c. 23
Ir a Sentencia,STC 232 c. 5
Ir a Sentencia,STC 180 c. 12
Ir a Sentencia,STC 85 c. 4
Ir a Sentencia,STC 361 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia,STC 227 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2981 c. 131
Ir a Sentencia,STC 3023 c. 8
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (21): Asignación de recursos y designación provisoria de administrador en condominios de viviendas sociales.
Son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Gobierno y Administración Regional y sobre Municipalidades, las normas que le confieren nuevas atribuciones a los Gobiernos Regionales y a las Municipalidades para la asignación de ciertos recursos. También lo son las normas que permiten a los Gobiernos Regionales y a las Municipalidades designar, bajo ciertas condiciones, una persona que actúe provisionalmente como administrador en los condominios de viviendas sociales y sustituirla. Estas últimas normas son constitucionales, en el entendido que los copropietarios conservan siempre la facultad para designar, en los condominios antes mencionados, a un administrador en el momento que lo estimen conveniente y se cumplan las condiciones legales para ello.
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STC 700 cc. 6 a 8
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (22): Infracción al principio de probidad y a las consiguientes causales de cesación de alcaldes y concejales.
Es materia de ley orgánica constitucional el proyecto de ley que establece que la conducta descrita en él constituirá infracción grave al principio de probidad establecido en la LOCBGAE y, además, una nueva causal de cesación en caso de que alcaldes o concejales incurran en ella. Además, es materia de ese tipo de leyes, porque entrega nuevas atribuciones al Concejo Comunal en la materia.
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STC 1032 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2623 c. 6
Ir a Sentencia,STC 299 c. 4
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (23): Conflictos sobre copropiedad inmobiliaria.
Son materia de la ley orgánica constitucional sobre Municipalidades aquellas normas que otorguen competencia y facultades de conocer ciertos conflictos relativos a la copropiedad inmobiliaria a las Municipalidades.
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STC 266 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (24): Declaración de patrimonio.
La normativa que regula la declaración de patrimonio por parte de los alcaldes y concejales para ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, es propia de LOC de Municipalidades.
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STC 460 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (25): Materias de administración local que el alcalde podrá someter a plebiscito.
El Constituyente ha entregado a la LOC de Municipalidades el señalar las materias de administración local que el alcalde podrá someter a plebiscito. Dicho mandato sólo se cumple parcialmente al indicarse que el alcalde podrá someter a plebiscito las materias de administración local relativas a “inversiones específicas de desarrollo comunal”. No puede concluirse, en cambio, que cumple con el mandato constitucional, la referencia a que el alcalde podrá someter a plebiscito “medidas concretas” por cuanto no se indican sus contenidos que es precisamente lo que debe contemplarse en la ley orgánica como se ha señalado.
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STC 104 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1868 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (26): Facultad para determinar otros sujetos pasivos de la Ley de Lobby.
Es propio de ley orgánica constitucional la facultad de las Municipalidades para establecer que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos de la ley de Lobby, cuando en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario someterlos a esta normativa.
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STC 2619 c. 20
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (27): Normas relativas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.
Es propio de ley orgánica constitucional las normas relativas a la elección, funcionamiento y organización, en cada municipalidad, del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.
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STC 1868 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2623 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (28): Atribuciones de Secretario Municipal.
Es propio de ley orgánica constitucional de Municipalidades la normativa que entrega atribuciones al Secretario Municipal, como la que las otorga provisoriamente en caso de declaración de nulidad de la elección de Alcalde y hasta la investidura del nuevo.
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STC 1308 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3112 c. 8 a
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (29): Participación Ciudadana.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la normativa que regula la participación ciudadana comunal.
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STC 1868 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (30): Medio Ambiente.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades las normas que regulan las atribuciones de éstas en materia medio ambiental.
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STC 1554 cc. 13 y 18
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (31): Normas sobre plazos y procedimientos transitorios en elecciones primarias de Alcalde.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la regulación transitoria -aplicable para las elecciones municipales del año 2016- que adelanta fecha de las elecciones primarias y, por tanto, adecua los plazo y fechas para los procedmientos electorales-administrativos.
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STC 3018 c. 10
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (32): Envío de información a SUBDERE respecto de las plantas.
La obligación de remitir a la Subsecretaría de Desarrollo Regional información y antecedentes referentes a las plantas y al personal municipal.
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STC 3023 c. 8
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (33): Aprobación de reglamento y propuesta de planta de personal por Concejo.
El reglamento para la creación de unidades municipales deberá ser aprobado por 2/3 del Concejo, al igual que la propuesta de planta de personal y su respectivo reglamento.
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STC 3023 c. 8
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (34): Normas de encasillamiento de personal municipal.
Toda la normativa que regula el procedimiento de encasillamiento del personal municipal, los requisitos que deben cumplir, restricciones, efectos, además de la limitación a los alcaldes para ejercerla cada 8 años, cumpliendo los requisitos legales.
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STC 3023 c. 8
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (35): Normas que limiten ejercicio de función privativa de Municipalidad.
El otorgamiento a los sistemas de gestión del manejo de los residuos de prodictos prioritarios limita la función privativa de aseo y ornato de las municipalidades.
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STC 3020 c. 14
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (36): Atribuciones del Alcalde.
Son propias de ley orgánica constitucional las normas que establecen, amplian o restringen atribuciones del alcalde.
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STC 50 c. 1
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 284 c. 5
Ir a Sentencia,STC 299 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3221 c. 16
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (1): Atribuciones no esenciales de las Municipalidades.
No es propio de ley orgánica, sino de ley común, aquella normativa que no establece nuevas funciones ni confieren atribuciones esenciales a las municipalidades, en los términos exigidos por el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución. En este sentido, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que son materias propias de ley orgánica constitucional las atribuciones esenciales de los municipios, pero que, además, estos tendrán aquellas “no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común”.
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STC 178 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 255 cc. 7 a 10
Ir a Sentencia,STC 257 cc. 16 a 19
Ir a Sentencia,STC 185 c. 9
Ir a Sentencia,STC 11 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2624 cc. 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 3195 c. 28
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (2): Funciones genéricas que leyes ordinarias confieren a los municipios.
No son materia de ley orgánica constitucional las normas que inciden en procedimientos comprendidos dentro de funciones genéricas que leyes ordinarias confieren a los municipios, como son los procedimientos de regularización de la situación de los inmuebles o ampliaciones de los mismos.
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STC 1025 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2442 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1491 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2945 cc. 6 y 8
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (3): Pormenorización de atribución esencial.
La modificación de un precepto que sólo constituye una pormenorización de la atribución esencial que la ley orgánica constitucional de municipalidades confiere, como en el caso del Director de Obras Municipales en cuanto a permisos de edificación, no puede reconocerse como una norma de rango de ley orgánica constitucional.
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STC 437 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1491 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2725 c. 17
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (4): Beneficios a alcalde y concejales.
Las normas que consagran el derecho del alcalde al uso de vehículo municipal y el derecho de los concejales a obtener los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales con el objeto de asistir a las sesiones del concejo; a quedar cubiertos por el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y a optar por la afiliación al Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivencia, por su naturaleza no quedan comprendidas dentro de aquellas que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
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STC 204 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 284 c. 31
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (5): Facultad para otorgar bonificaciones a sus funcionarios.
Las normas legales que facultan a las Municipalidades a otorgar una bonificación mensual a determinados funcionarios no es materia de la LOC sobre organización, funciones y atribuciones de las Municipalidades.
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STC 435 c. 8
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (6): Facultad de una Municipalidad para reprogramar una deuda.
La facultad de reprogramar una deuda por parte de una Municipalidad es materia de ley común, ya que autoriza la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera de las municipalidades, según lo establece el artículo 60 (63), Nº 8, CPR. A pesar de que confiera una atribución a la Municipalidad –materia propia de ley orgánica constitucional- la norma versa sobre materias que el constituyente ha asignado al dominio de la ley común y, en consecuencia, queda excluida del ámbito de la ley orgánica constitucional.
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STC 37 c. 5
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (7): La enajenación y concesión de bienes municipales.
Las normas relativas a la enajenación y concesión de bienes de las municipalidades, que modifican la LOC de Municipalidades, son materia que el constituyente ha reservado al dominio de la ley común, por mandato del artículo 60 (63), Nº 10º, de la Carta Fundamental.
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STC 50 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 52 c. 5
Ir a Sentencia,STC 284 c. 28
Ir a Sentencia,STC 2174 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2562 c. 7
Ir a Sentencia,STC 145 c. 5
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (8): Contratos municipales.
Al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre una norma relativa a contratos celebrados por las Municipalidades, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
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STC 69 cc. 2 y 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3020 cc. 18 a 20
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (9): Acreditación de la calidad de condominio de viviendas sociales no es atribución esencial.
No es propia de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la norma que regula la intervención de funcionarios municipales en la acreditación de la calidad de condominios de viviendas sociales, sino que es materia de ley común, en atención a que no le otorga a las Municipalidades una atribución esencial que son aquellas que corresponden a dicho cuerpo orgánico constitucional.
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STC 700 c. 11
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (10): Normas sobre patentes municipales.
Modificación de decreto ley sobre concesión de patentes por parte de las Municipalidades, que, además, faculta al Presidente de la República para que determine, mediante decreto con fuerza de ley, las actividades comerciales e industriales a las cuales no podrá otorgarse patente provisoria, no es materia de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 107 (118), inciso 3°, CPR.
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STC 73 cc. 2 y 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 68 c. 4
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (11): Obligación de enviar a los Servicios de Salud la información sobre traspaso de personal y su remuneración.
La norma que establece que las municipalidades del país deberán remitir dentro de cierto plazo a los Servicios de Salud correspondientes, las nóminas de cierto personal que se traspasa a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal, así como las remuneraciones brutas percibidas por éste, no concede a los municipios una nueva función o facultad, sino que establece la obligación que tienen dichas corporaciones de remitir a los Servicios de Salud aquella información. Por este motivo, no es propio de la ley orgánica constitucional de municipalidades, a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental.
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STC 1023 c. 8
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (12): Intervención en materias urbanísticas.
La atribución que confiere a las Municipalidades competencia para emitir, en un plazo de 60 días, un informe con observaciones para resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el instrumento de planificación territorial, no guarda directa relación con el quehacer inherente y consustancial a dichas instituciones que les ha asignado la Constitución en el art. 107, inc. 2º, y, en consecuencia, no puede ser calificada de esencial y parte de su ley orgánica constitucional.
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STC 270 cc. 6 y 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3195 c. 19
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (13): Facultades sobre regularización de situación de propietarios infractores.
Las facultades de una municipalidad que se refieran a la creación de un procedimiento para regularizar la situación de propietarios de la comuna que construyeren en forma no concordante con los planos reguladores, no tiene relación con el quehacer propio, normal y permanente que estos órganos están llamados a desarrollar, según la Constitución.
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STC 277 c. 8
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (14): Facultades a los Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.
No es propio de ley orgánica constitucional las facultades entregadas a los Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en los procedimientos de saneamiento y regularización de loteos irregulares.
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STC 2138 c. 7
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (15): Modificación legal que no establece nuevas funciones ni atribuciones.
No es propio de ley orgánica constitucional las modificaciones legales que reiteran atribuciones existentes, que no confieren nuevas funciones ni atribuciones esenciales, tales como las concernientes a la administración, mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales, o las relativas a los Directores de Obras Municipales en relación con la tasación de loteos para su regularización.
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STC 1868 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2624 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 2762 cc. 6 a 10
Ir a Sentencia,STC 2899 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3195 cc. 20 y 22 a 27
Ir a Sentencia).Procedimiento especial en materia urbanística no altera las funciones genéricas de las municipalidades.
El establecimiento de un procedimiento especial de aprobación de Permisos de edificación y recepción definitiva de obras, destinado a la regularización de determinadas construcciones, diverso del previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, no puede considerarse que modifica, altera o innova las funciones y atribuciones genéricas de las municipalidades y direcciones de obras en esta materia, pues aquélla es una norma legal de naturaleza general que no impide la aprobación de normas legales especiales en este ámbito de competencias de urbanismo y construcciones.
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STC 2945 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia).No afecta a la autonomía municipal la definición por el Servicio Electoral de espacios para realizar propaganda electoral.
La definición de espacios para realizar propaganda electoral por el Servicio Electoral no afecta a la autonomía municipal, en razón a que la administración de los bienes nacionales de uso público por parte del municipio no es absoluto; a que la dentro de las funciones compartidas que establece la ley orgánica de municipalidades se encuentran las relacionadas con urbanización y vialidad urbana o rural y, además, porque el proceso de elaboración del listado se hace con participación del municipio.
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STC 2981 cc. 52 a 55
Ir a Sentencia).Prohibición de propaganda electoral.
La prohibición de propaganda electoral que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren, es constitucional, por una parte, en el entendido que se refiere a todo daño que pudiera provocarse con ocasión de la propaganda electoral y no solo a aquel calificado de “irreversible”, y, por otra, a que es sin perjuicio de las facultades que a la municipalidad respectiva correspondan en su calidad de administradoras de cada comuna, y de aquellas que la ley pudiese entregar a los alcaldes, concejo y unidades internas de cada una de ellas en relación con la materia, y de que el derecho a repetir por los costos que ocasione el retiro de la propaganda ilegal, no obsta al derecho del Municipio de solicitar indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual por el daño que se pueda haber ocasionado en los espacios públicos que administra, conforme a las reglas generales que rigen esta materia, su uso u ocupación.
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STC 2981 c. 132
Ir a Sentencia).Autorización de Servel de espacios para propaganda electoral modifica LOC de Municipalidades.
La autorización necesaria del Servel, respecto a los espacios calificados por la LGUC para realizar propaganda electoral, es constitucional, en el entendido que supone una modificación a lo dispuesto en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues en el artículo 5°, letra c), se contempla expresamente como atribución de los municipios el “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna”, potestad que la misma ley entrega de manera exclusiva al Alcalde.
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STC 2981 c. 131
Ir a Sentencia).Realización de propaganda electoral.
La disposición que señala que solo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la OGUC, puedan ser calificados espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral, es constitucional, en el entendido que supone una modificación a la Ley N° 18.695, LOC de Municipalidades, la que contempla como atribución de los municipios el administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, existentes en la comuna, potestad que la misma ley entrega de manera exclusiva al Alcalde como máxima autoridad de la municipalidad.
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STC 2981 c. 132
Ir a Sentencia).Deber de consulta del alcalde a la Asociación de Funcionarios de la municipalidad.
No vulnera la Constitución la obligación de consultar a la Asociación de Funcionarios o, si no existiere, a un grupo de funcionarios, como requisito de ejercicio de la atribución del alcalde para elaborar la planta de personal municipal, en atención a dicha opinión no es vinculante y está sujeta, igualmente, a la decisión del Concejo.
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STC 3023 cc. 10 a 12
Ir a Sentencia).Participación de funcionarios municipales en determinación de las plantas de personal.
No infringe el principio de probidad (art. 8°, inc. 1°, CPR) la normativa que establece una excepción al principio de abtención, permitiendo a los funcionarios municipales participar del proceso de determinación de la planta municipal.
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STC 3023 cc. 14 a 16
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (16): Régimen de mantención y acceso a la información en materia urbanística.
La norma que regula el régimen de matención y acceso a la información pública en materias urbanísticas a nivel municipal.
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