Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
Doctrina
Concepto de organización y funcionamiento.
Con el concepto “organización” la Constitución se refiere a la estructura de un ente administrativo, mientras que con el concepto de “funcionamiento” se refiere al personal permanente que sirve en dichas estructuras.
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STC 160 c. 7
Ir a Sentencia).Motivo de la vasta extensión de materias confiadas a esta ley orgánica constitucional.
La razón por la cual la Constitución encomienda a la ley orgánica constitucional que regule, en lo no previsto por la Ley Fundamental, todo lo relacionado con el sistema electoral público, radica en su especial importancia y trascendencia como base de la institucionalidad para la organización republicana y democrática del Gobierno, pues a través de ella el pueblo ejerce su soberanía.
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STC 38 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 53 c. 4
Ir a Sentencia,STC 375 c. 64
Ir a Sentencia,STC 376 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia).Límite a amplitud de regulación de esta ley orgánica constitucional.
A pesar de la amplitud que se entrega al legislador orgánico en materia electoral, éste no puede sobrepasar la regulación de los actos electorales y plebiscitarios expresamente contemplados en la Constitución.
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STC 279 c. 29
Ir a Sentencia).Alcance de "una" ley orgánica constitucional.
Que el artículo "una" empleado por el Constituyente en el artículo 18 no expresa la idea de cantidad, sino que denota la calidad que deben tener las materias regidas por este precepto.
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STC 38 c. 8
Ir a Sentencia).Diferencia entre proceso electoral y acto plebiscitario.
No pueden ser las mismas normas que rijan los procesos electorales que aquellas que regulen los actos plebiscitarios, ya que mientras los primeros dan opción a los independientes a hacerse representar por candidatos; en los actos plebiscitarios, en cambio, tal opción no se presenta, pues se trata de aprobar o rechazar una reforma constitucional o una determinada proposición de los gobernantes en los casos previstos en la Constitución.
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STC 53 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia).Plazo para realizar plebiscito.
La “proposición de la persona” sobre la que recaerá un plebiscito se hace al país y no al Presidente de la República y, en consecuencia, el momento en que el país toma conocimiento oficial de ella es la oportunidad en que debe entenderse hecha esa proposición y comenzar a correr los plazos de 30 a 60 días para realizarlo. La designación de la persona que se propondrá se le comunica al Presidente de la República sólo para el efecto de que él convoque a plebiscito, no debiendo considerarse para la cuenta del plazo la comunicación al Presidente mismo de la persona plebiscitada.
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STC 53 cc. 32 y 33
Ir a Sentencia).Autonomía del legislador para conformar los distritos.
La Constitución dejó amplia facultad al legislador -inspirado en los principios de regionalización y desconcentración- para determinar los distritos electorales. Ni siquiera consideró conveniente fijarle criterios o pautas de modo que el legislador ha tenido libertad para considerar factores de carácter geográfico, territorial, poblacional, socioeconómicos, estratégicos, etc.
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STC 67 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2777 cc. 9, 20, 25 y 28
Ir a Sentencia).Autonomía del legislador para regular elecciones municipales.
El Poder Legislativo tiene autonomía para legislar sobre las elecciones municipales, según se desprende de lo dispuesto en lo general por el artículo 18, y en particular por el artículo 108 (119) de la Carta Fundamental. Se desprende de lo anterior que la Constitución dejó entregado al legislador la determinación del sistema electoral, a través de la ley orgánica constitucional respectiva.
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STC 228 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (1): Conformación de los distritos electorales.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la determinación de los distritos electorales.
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STC 67 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (2): Regulación de los organismos encargados del proceso de inscripciones electorales.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la determinación de la organización y funcionamiento del servicio electoral público, pues en ella se incluye, sin lugar a dudas, la regulación de los organismos encargados del proceso de inscripciones electorales. En consecuencia, es propio de una ley de esa naturaleza determinar las funciones y atribuciones que en el sistema le corresponden a las Juntas Electorales, Juntas Inscriptoras, Servicio Electoral y Director del Servicio.
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STC 38 c. 16
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (3): Materias que sean su complemento indispensable.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral todas aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común.
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STC 38 c. 5
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (4): Modificaciones a Ley N° 18.700.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que modifican la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Ley N° 18.700).
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STC 74 cc. 3 a 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 77 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia,STC 172 c. 5
Ir a Sentencia,STC 202 c. 6
Ir a Sentencia,STC 229 c. 5
Ir a Sentencia,STC 745 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1308 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1472 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1237 c. 6
Ir a Sentencia,STC 70 c. 5
Ir a Sentencia,STC 301 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2152 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2485 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2981 cc. 12 y 21
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (5): Normas propias de esta ley pueden serlo también de otras leyes orgánicas constitucionales.
Son propias de esta Ley Orgánica Constitucional las normas que modifican los preceptos de la Ley N° 18.700, sin perjuicio de que también puedan ser propias de otras leyes orgánicas constitucionales, tales como la que regula la organización y atribuciones de los tribunales, en cuanto modifican atribuciones de los tribunales de justicia que dicen relación con los actos electorales y plebiscitarios; la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en cuanto inciden en la organización del Ministerio Público y le otorgan nuevas facultades respecto de la misma materia; y la Ley Orgánica Constitucional de Elecciones Primarias, en cuanto inciden en el sistema público de elecciones.
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STC 355 cc. 8 a 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2487 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3010 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3018 c. 10
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (6): Modificaciones a Ley N° 18.556.
Las normas que modifican la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, tienen rango orgánico constitucional, por cuanto los preceptos ahí contenidos se remiten al artículo 18, inciso 1°, de la Constitución.
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STC 44 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 48 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 349 c. 6
Ir a Sentencia,STC 438 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (7): Restricciones de acceso a cargos de elección popular.
La norma que establece que los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia, forma parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 18 CPR.
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STC 375 c. 65
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (8): Regulación del derecho a ser asistido en el acto de votar para las personas con discapacidad.
Son materia de ley orgánica constitucional, las normas que reconocen el derecho a ser asistido en el acto de votar para las personas con discapacidad, porque versan sobre las materias señaladas en el artículo 18 CPR, que en términos amplios entrega a la regulación de una ley orgánica constitucional todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del “sistema electoral público” y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución; y modifican preceptos de ese carácter comprendidos en la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
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STC 745 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (9): Establecimiento de régimen transitorio para los electores que habitan en zona afectada por calamidad.
Las normas que modifican la Ley Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el fin de establecer un régimen transitorio respecto al sistema votación y escrutinios de los electores correspondientes a la circunscripción electoral de Chaitén, otorgándole nuevas atribuciones al Director de Servicio Electoral de Palena (designación de lugares de votación y de sesión de la Junta Electoral, entre otras materias) son propias de ley orgánica constitucional, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, inciso 1°, de la Carta Fundamental, serán materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por la Constitución.
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STC 1237 cc. 4 y 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1503 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (10): Circunscripciones Senatoriales.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que establecen la manera en que estará constituida una circunscripción senatorial.
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STC 719 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (11): Normas sobre financiamiento de partidos políticos.
Las normas sobre donaciones realizadas con el fin de financiar partidos políticos forman parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso 1°, y 19, Nº 15, inciso 5°, de la Constitución.
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STC 377 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 455 c. 7
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (12): Determinación de la fecha de elección.
Es materia de la ley orgánica constitucional aquella normativa que determina o cambia la fecha de una elección, tal como la que adecua la normativa vigente a la reforma constitucional que estableció la elección de Presidente de la República un día domingo; aquélla que cambia la fecha de elección de diputados y senadores o la que transitoriamente modifica la fecha de las elecciones primarias de Alcalde.
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STC 326 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 332 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1472 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2911 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3018 c. 10
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (13): Normas por modificación de límites comunales para efectos de la inscripción electoral.
La normativa en virtud de la cual las personas inscritas en juntas electorales con domicilios que pasan a formar parte de otra comuna son inscritas en la de aquélla, es materia de esta ley orgánica constitucional.
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STC 2174 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2562 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (14): Inscripción automática.
Es materia de ley orgánica constitucional aquella normativa que facilita el proceso de inscripción electoral automática, regulando el acceso del Servicio Electoral a los datos del Servicio de Registro Civil e Identificación y la obligación de éste de mantener actualizado el último domicilio declarado por las personas en los tramites que ante dichos organismos realicen.
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STC 2128 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2152 cc. 18, 20, 21, 23 y 25
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (15): Remisión a ley.
Toda remisión a “la ley” o “las leyes” que realicen las normas relativas a sistema electoral, deben entenderse hechas a una ley orgánica constitucional, pues ésta debe regular la materia en todo lo no previsto por el legislador.
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STC 2152 c. 35
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional Sobre Sistema Electoral (16): Propaganda Electoral.
Es propio de ley orgánica constitucional la regulación de la propaganda electora, lass modificaciones legales relativas a la transmisión de propaganda electoral por los canales de televisión, como en el caso de las elecciones primarias, o las que establecen que ésta deberá ser transmitida con subtitulado y lengua de señas.
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STC 53 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 56 c. 1
Ir a Sentencia,STC 1577 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2487 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2981 cc. 12 y 21
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (17): Planta del Servicio Electoral.
Es materia de ley orgánica constitucional la regulación de las Plantas del Servicios Electoral y de sus consecuentes modificaciones, pues determina el funcionamiento de dicha entidad dentro del sistema público electoral.
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STC 38 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 41 c. 5
Ir a Sentencia,STC 160 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1135 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1508 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia,STC 48 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (18): Normas sobre gasto electoral.
Es propio de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral, aquellas normas que modifican las relativas a la transparencia, límite y control del gasto electoral.
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STC 376 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 415 c. 8
Ir a Sentencia,STC 454 c. 7
Ir a Sentencia,STC 416 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2324 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2776 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2981 cc. 12 y 21
Ir a Sentencia,STC 3108 c. 10
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (19): Elecciones primarias de Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que regulan sobre las elecciones primarias de Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.
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STC 2324 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2776 c. 18
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (20): Atribución del Director del Servicio Electoral.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la norma que faculta al Director del Servicio Electoral para ampliar el funcionamiento de todas o algunas Juntas Inscriptoras.
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STC 137 c. 5
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (21): Pactos Electorales
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que regulan la formación de pactos electorales, tales como las que establecen para las elecciones de diputados y senadores, que al interior de cada pacto electoral los partidos políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos independientes; como también aquélla que permite la conformación de pactos electorales distintos para las elecciones de Alcaldes y para concejales.
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STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3010 cc. 10 a 13
Ir a Sentencia,STC 3138 c. 7
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (22): Cuotas de Género.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que regulan el porcentaje máximo de candidatos hombres y candidatas mujeres que podrán presentarse en las candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos.
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STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (23): Número de candidatos para la elección de diputados y senadores.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que regulan el número máximo de candidatos para la elección de diputados y senadores los partidos políticos o pactos electorales podrán presentar en cada distrito o circunscripción.
(
STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (24): Pronunciamiento del Consejo del Servicio Electoral sobre declaración de candidaturas.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que regulan el pronunciamiento que debe efectuar el Consejo del Servicio Electoral sobre la declaración de candidaturas y las menciones que éste debe contener.
(
STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2981 cc. 12 y 21
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (25 ): Cédulas Electorales.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que regulan el orden de precedencia de los candidatos de un partido y sus independientes asociados dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito.
(
STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (26): Calificación de Elecciones de diputados y senadores.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral las normas que establecen las reglas y procedimiento que debe observar el Tribunal Calificador de Elecciones para la calificación de elecciones de diputados y senadores.
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STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (27): Actualización de escaños de diputados.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la normativa que regula el procedimiento de actualización, por parte del Consejo Directivo del Servicio Electoral, de la asignación de los escaños de diputados entre los distritos electorales.
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STC 2776 c. 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (28): Constitución de los partidos políticos.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la normativa que establece la existencia de los partidos políticos como tales, cuando se constituyan legamente en al menos una de las regiones en que se divide políticamente el país.
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STC 2776 c. 17
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (29): Normas sobre afiliación de miembros a un partido político.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la norma que modifica el porcentaje de ciudadanos con derecho a sufragio que hubieren participado en la última elección de Diputados, en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, necesario para la afiliación de sus miembros.
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STC 2776 c. 17
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (30): Inscripción de partidos en el Registro de Partidos Políticos.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la norma que modifica el procedimiento de inscripción de un partido en el Registro de Partidos Políticos.
(
STC 2776 c. 17
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (31): Atribuciones de Consejo General de los partidos políticos.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la norma que modifica las atribuciones del Consejo General de los partidos políticos, sea suprimiendo alguna(s) de la(s) que tiene o confiriéndole una(s) nueva(s).
(
STC 2776 c. 17
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (32): Normas sobre disolución de los partidos políticos.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la norma que modifica las causales de disolución de los partidos políticos.
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STC 2776 c. 17
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (33): Reglas sobre pacto electoral en elecciones municipales y de consejeros regionales.
Es propio de esta ley orgánica constitucional la norma que regula los pactos electorales en las elecciones municipales y restringe la presentación de candidatos a alcalde, concejal y consejero regional a los miembros de los partidos del pacto que estén legalmente constituidos en la región respectiva.
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STC 2996 cc. 9, 10 y 11
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (34): Plazo de declaraciones de candidaturas para elecciones primarias.
Es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la normativa que modifica el plazo para la presentación de las declaraciones de candidaturas a Presidente, a Parlamentario y a Alcalde para participar en las eleeciones primarias.
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STC 3018 c. 10
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (35): Facultades del SERVEL.
La normativa que confiere facultades fiscalizadoras y sancionatorias al Servicio Electoral en relación con la propaganda electoral.
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STC 3106 c. 8
Ir a Sentencia).No es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (1): Modificación de las plantas del servicio electoral.
Las normas que modifican la planta del personal del servicio electoral no son propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 18 de la Constitución.
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STC 720 c. 18
Ir a Sentencia).No es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (2): Mayor gasto en Juntas Inscriptoras.
No es propio de LOC la normativa que dispone que el mayor gasto que irrogue la aplicación del aumento de plazo de funcionamiento de las Juntas Inscriptoras Electorales, se financiará con cargo al Presupuesto del Servicio Electoral.
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STC 137 c. 7
Ir a Sentencia).Alcance de la garantía la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos.
El Constituyente enfatizó la necesidad de que el principio de igualdad entre independientes y miembros de partidos políticos se concrete, considerando la distinta situación entre ambos. El primero está libre de todo compromiso político y estatutario, pero sin una organización jurídica que la respalde. El afiliado a un partido político, en cambio, esta subordinado a dicha estructura política, pero tiene la ventaja de contar con ella para su postulación.
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STC 53 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2487 c. 58
Ir a Sentencia,STC 2777 c. 37
Ir a Sentencia).Elementos que constituyen el principio de igualdad entre miembros de partidos políticos e independientes.
El Tribunal Constitucional ha establecido dos principios esenciales. Por un lado, que los independientes y los miembros de partidos políticos deberán tener en los procesos electorales igualdad de oportunidades para elegir y ser elegidos y para gozar de las facultades inherentes a esos derechos en sus aspectos básicos, sin que obste a ello las diferencias que puedan producirse, en lo accidental, como consecuencia de la natural situación de unos y otros. Y, por otro lado, que la ley no puede crear privilegios en favor de unos y en perjuicio de otros que rompan el necesario equilibrio que debe existir entre los participantes en los actos electorales y plebiscitarios.
(
STC 53 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 228 c. 26
Ir a Sentencia,STC 301 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2062 c. 13
Ir a Sentencia).Igualdad en el trato entre partidos políticos e independientes en relación al gasto electoral.
La limitación de imputación de gastos electorales no puede afectar solamente a los partidos políticos y no a candidatos independientes, pues, si así fuera, implicaría tratar desigualmente a candidatos pertenecientes a partidos políticos respecto de candidatos independientes, lo que es contrario a los arts. 18 y 19, Nº 2, inciso 2º, de la Constitución.
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STC 376 cc. 21 a 25
Ir a Sentencia).Principio de igualdad entre miembros de partidos políticos e independientes no debe llevar a confundir las diferencias que existen entre ellos.
Es conveniente destacar que la igualdad a que se hace referencia es la que corresponde que se aplique a las personas que, como independientes o miembros de partidos políticos, participan en un proceso electoral, para ser candidatos y para ser elegidos. No debe confundirse, por ello, con las obvias distinciones que se dan entre independientes y los partidos políticos mismos.
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STC 141 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 232 c. 13
Ir a Sentencia).Infracción al principio de igualdad entre miembros de partidos políticos e independientes (1): Preferir, en igualdad de condiciones, a candidatos de un partido político por sobre candidato independiente.
La disposición recurrida infringe los arts. 1°, inciso 5°, 18, 19, N°2 y 108, de momento que, en caso de empate para la elección de alcalde entre los concejales recién asumidos, prefiera al que es miembro de un partido político por sobre el independiente.
(
STC 228 c. 30
Ir a Sentencia).Infracción al principio de igualdad entre miembros de partidos políticos e independientes (2): No permitir el reemplazo del candidato fallecido, tratándose de candidaturas independientes.
Resulta inconstitucional la norma que permite y regula el reemplazo del candidato fallecido a Presidente de la República en el caso de que la declaración de su candidatura hubiere sido efectuada por un partido político y, en cambio, prohíbe el reemplazo del candidato fallecido, tratándose de candidaturas independientes. Lo propio ocurre, también, con la disposición que autoriza la substitución del candidato fallecido a senador o diputado por las respectivas directivas del partido político o del pacto electoral y perentoriamente, a reglón seguido, agrega que tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado. En suma, dichas normas disponen que es posible el reemplazo por fallecimiento del candidato a Presidente de la República, senador o diputado, en el evento de que su candidatura hubiese sido declarada por un partido político; pero lo prohíbe tratándose de candidaturas independientes, sin que exista una justificación razonable de esta manifiesta desigualdad. Lo anterior infringe lo dispuesto en los artículos 1º, inciso final, 18, inciso 1°, y 19, Nº 2º, CPR.
(
STC 301 c. 9
Ir a Sentencia).Infracción al principio de igualdad entre miembros de partidos políticos e independientes (3): Permitir celebrar subpactos para acumular votaciones en las elecciones de concejales sólo entre ciertos candidatos.
Un proyecto de ley que establece la posibilidad de celebrar subpactos entre candidatos para acumular votaciones y que a la posibilidad de beneficiarse con esas sumas de votos no podrán acceder los candidatos de una lista en igualdad de oportunidades (restringe el derecho a sumar o acumular sus votos exclusivamente a los de partidos políticos o independientes subpactantes entre sí) contraviene el artículo 18 CPR, así como la igualdad ante la ley y la prohibición de que los partidos políticos puedan tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana. El hecho de que a algunos se niegue y a otros se conceda la posibilidad de que así lo convengan en un libre acuerdo electoral interno dentro de la lista, crea una desigualdad y arbitraria discriminación que resulta del todo contraria a lo que la Carta Fundamental en forma meridianamente clara dispuso.
(
STC 141 cc. 9 a 12
Ir a Sentencia).Infracción al principio de igualdad entre miembros de partidos políticos e independientes (4): Mayores exigencias a candidatos independientes que a miembros de partidos políticos.
Resulta arbitraria, dada su carencia de razón, fundamento, explicación u objetivo entendimiento, la diferencia introducida por el proyecto de ley al sistema vigente, consistente en que a los candidatos independientes se les exige 90 días de antigüedad en su condición de tales, y a los candidatos afiliados a un partido, sólo 60 días.
(
STC 232 c. 12
Ir a Sentencia).La ley puede establecer menos requisitos para la organización de grupos de independientes.
El legislador puede establecer para la organización de los grupos políticos independientes menos requisitos que los exigidos para la constitución de los partidos políticos, habida consideración del escaso tiempo de que éstos dispondrán para cumplir con las exigencias legales y de su carácter eminentemente transitorio, ya que ellos se forman con el solo objeto de ejercer estos derechos en el proceso plebiscitario que tendrá lugar conforme a la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política.
(
STC 56 c. 14
Ir a Sentencia).Propaganda electoral e igualdad entre candidaturas.
La propaganda electoral debe practicarse cumpliendo los artículos 1°, 18 y 19, N° 2, de la Constitución, por lo cual no basta que la ley orgánica constitucional señale los medios de la propaganda (radio, televisión, etc.), sino que también debe evitar discriminaciones en dicha propaganda política y asegurar una efectiva igualdad entre las diferentes candidaturas.
(
STC 53 cc. 10, 12, 13 y 14
Ir a Sentencia).Obligación de los canales de televisión de destinar, gratuitamente, determinados espacios de tiempo de sus transmisiones a propaganda electoral.
Son constitucionales las normas de televisión de libre recepción que imponen a los canales de televisión de libre recepción la obligación de destinar, gratuitamente, determinados espacios de tiempo de sus transmisiones a propaganda electoral, durante el período en que ella es permitida, a fin de que las diversas corrientes de opinión puedan, equitativa e igualitariamente, exponer sus posiciones con fines electorales para una debida y adecuada información del país. Si la Constitución ha encargado a la ley determinar aquellas universidades y demás personas o entidades que, además del Estado, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión, con exclusión de cualquiera otra que ella no establezca, bien puede también esa ley imponer obligaciones y limitaciones mesuradas y razonables como son las que las normas en cuestión. Lo anterior se justifica plenamente tanto como una justa contrapartida al derecho selectivo que se otorga, cuanto porque ellas en definitiva las exige el interés general de la colectividad, a fin de dar una estricta aplicación al precepto del artículo 18 CPR, en orden a que la ley garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los partidos políticos en la participación de los procesos electorales y plebiscitarios, igualdad que, obviamente, no se conseguiría si la ley permitiera un uso ilimitado de la televisión en períodos electorales.
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STC 56 cc. 5 y 12
Ir a Sentencia).Franja televisiva, elecciones primarias e igualdad entre los partidos políticos y grupos independientes.
En el caso de las primarias, el principio de igualdad se verifica en la medida que los candidatos independientes sean invitados por un partido político o configuren con éstos un pacto electoral. Por tanto, las elecciones primarias constituyen un derecho para los partidos políticos que, en su ejercicio, pueden incorporar a los candidatos independientes. Por el contrario, si deciden no abrir la competencia electoral al mundo independiente, de igual forma cumplen con la ley y en el parecer de esta Magistratura, este mejor derecho que tienen los partidos políticos no contraviene precepto constitucional alguno. Además, las elecciones primarias son uno de los mecanismos que contribuyen a la efectiva realización de la democracia interna de los partidos y el hecho de que algunos partidos políticos convoquen a candidatos independientes, resulta de un valor fundamental y guarda armonía con la autonomía que la Constitución les preserva en cuanto a grupos intermedios. Finalmente, esta franja televisiva no impide que algún candidato independiente participe posteriormente en la franja de las elecciones definitivas. El legislador ha creado una franja televisiva para cada una de elecciones y en ninguna de éstas se discrimina en contra o a favor de uno u otro.
(
STC 2487 cc. 60 a 62
Ir a Sentencia).Modificación de fecha de elección.
Es inconstitucional la modificación de la fecha de elección de diputados y senadores, si con esto se produce una reducción de los plazos constitucionales que deben cumplir los respectivos candidatos -como plazos de residencia e inhabilidades-, por disponer que los plazos que ya hubieren empezado a correr vencerán en la fecha que inicialmente habría correspondido.
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STC 326 cc. 5, 14 y 15
Ir a Sentencia).Plazo de afiliación a un partido político para participar en elecciones populares.
Es constitucional la normativa legal que aumenta de 2 a 9 meses el tiempo de afiliación a un partido político para poder postular a un cargo de elección popular, así como exige a los candidatos independientes el mismo lapso fuera de una colectividad para poder inscribirse como candidatos, ya que, si bien es un plazo largo, se explica por la incorporación al ordenamiento jurídico de las primarias vinculantes para los candidatos que participen en ella y, sea que participen candidatos o no en ellas, establecer dicho plazo mantiene el equilibrio necesario entre los miembros de los partidos políticos y los candidatos independientes.
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STC 2062 c. 14
Ir a Sentencia).Elecciones primarias para alcaldes.
La normativa en virtud de la cual “las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado los candidatos” es constitucional, en el entendido que, para efectos de la elección a Alcaldes, el territorio electoral comprende el territorio de la comuna o agrupación de comunas que son administradas por la respectiva Municipalidad.
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STC 2324 c. 12
Ir a Sentencia).Infracción al carácter público del sistema electoral.
Infringe el carácter público del sistema electoral y la igualdad ante la ley establecer la posibilidad de acceso a la información contenida en el Registro Electoral o en el Padrón Electoral Provisorio sólo respecto de determinadas personas.
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STC 2152 c. 36
Ir a Sentencia).Instalación del Colegio Electoral cuando no hay quórum.
Es inconstitucional la norma que dispone que si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local, ya que con ello se abre la posibilidad que el acto electoral se efectúe en el decimosexto día siguiente al de la instalación de todos los concejos municipales, en circunstancia que conforme a la interpretación legal de la disposición trigesimatercera transitoria de la Constitución Política, se entiende que las primeras elecciones de los miembros de los Consejos Regionales se celebrarán quince días después de la instalación de todos los concejos.
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STC 163 c. 5
Ir a Sentencia).Criterios demográficos del sistema electoral.
En cuanto a la actualización del sistema electoral -para incluir criterios demográficos que lo adecuen a los cambios poblacionales al interior de las circunscripciones o distritos-, no existe ninguna norma constitucional de la cual pueda deducirse la obligación de representación conforme a unos u otros factores. Por tanto, el legislador tiene libertad para disponer dicha actualización.
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STC 2777 c. 11
Ir a Sentencia).Sistema de conversión de votos en escaños.
El sistema de conversión de escaños bajo la fórmula de D’Hondt es una fórmula puramente legal y que el legislador tiene pleno derecho a limitar. Por tanto, no existe un término de comparación claro que permita realizar un juicio de igualdad, porque las fórmulas requeridas son parte de la propia libertad de configuración del legislador.
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STC 2777 c. 25
Ir a Sentencia).Sistema de cuotas de género en materia electoral como mecanismo de acción afirmativa.
El sistema de cuotas de género en materia electoral está destinado a reservar determinados cupos a grupos o sectores de personas que han sido históricamente minusvalorados. Son mecanismos de acción afirmativa orientados a asegurar la efectiva igualdad ante la ley, buscan que las personas tengan las mismas oportunidades en el punto de partida y se fundan también en que hombres y mujeres son iguales ante la ley.
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STC 2777 c. 28
Ir a Sentencia).Disminución del porcentaje de afiliación para la formación de los partidos políticos no constituye discriminación respecto a los candidatos independientes.
La norma que disminuye el porcentaje de afiliación requerido para la formación de los partidos políticos, desde el 0,5% de los electores que efectivamente hubieren sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las regiones en que se constituye, a un 0,25% del mismo universo, no introduce cambios en los requisitos para inscribir candidaturas electorales, ni genera desigualdades en la presentación de candidaturas entre partidos políticos e independientes, constituyendo, por el contrario, una forma legítima de promover la formación de partidos políticos.
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STC 2777 cc. 40 y 41
Ir a Sentencia).Obligación de los candidatos de realizar declaración de patrimonio e intereses.
La obligación de todos los candidatos, incluidos los inscritos a primarias, de realizar una declaración de patrimonio e intereses es constitucional, toda vez que ésta no es un requisito para ocupar el cargo sino que para inscribir la candidatura o la precandidatura. Además, se enmarca dentro de las reglas de procedimiento que establece el artículo 18 de la Constitución, que obliga a diseñar un sistema electoral público, donde se regule la forma en que se realizarán los procesos electorales, y en razón además a que la exigencia debe ponderarse teniendo a la vista que todos los candidatos a elección popular que las deben formular, una vez que estén en el cargo, están obligados a efectuarlas, conforme lo establece la Ley N° 20.880. En este sentido, sólo adelanta una obligación que es inevitable para quienes resulten electos.
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STC 2981 cc. 23 a 27
Ir a Sentencia).Deber de los candidatos a Presidente de la República de incorporar un programa de gobierno.
Es constitucional el deber de los candidatos a Presidente de la República, sea en una elección primaria como la general, de incorporar un programa de gobierno, en razón a que no todos los requisitos son definidos directamente por la Constitución sino que ellos son determinados también por la Ley Orgánica Constitucional respectiva, en la medida que sean perfectamente compatibles con la Constitución. El establecimiento de un programa de gobierno como requisito para la inscripción de una candidatura presidencial surge, formalmente, del artículo 26 de la Constitución y plasma sustantivamente requisitos que devienen de los artículos 4°, 8°, 19, numerales 12° y 15°, y 24°, de la Carta Fundamental.
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STC 2981 cc. 29, 32 y 34
Ir a Sentencia).Prohibición de propaganda electoral.
La prohibición de propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos es constitucional, toda vez que ya existe y está tipificada en la Ley N° 18.700. Se enmarca dentro del ámbito propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Constitución y no afecta a cualquier actividad económica vinculada a la publicidad, sino sólo la propaganda electoral.
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STC 2981 cc. 36 a 40
Ir a Sentencia).Restricción temporal de divulgar los resultados de las encuestas de opinión pública.
La restricción temporal de divulgar los resultados de las encuestas de opinión pública es constitucional, toda vez que se fundamenta en la construcción de las reglas del trato de igualdad en materia electoral y su incidencia en la libertad de expresión no abarca su contenido esencial y reduce ciertas dimensiones del contenido constitucionalmente protegido. Su justificación constitucional reside en el efecto buscado por la prohibición de divulgación.
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STC 2981 cc. 63 a 69
Ir a Sentencia).Restricción a los aportes personales de los candidatos.
Es constitucional el establecimiento de topes de los aportes personales de los candidatos, pues, por mandato constitucional, el legislador debe establecer un sistema de financiamiento que establezca reglas con límites y control al gasto. Se trata de una restricción para el que tiene dinero, pues no podrá autofinanciar la campaña, evitando así que éstos sean determinantes en una campaña electoral. No compromete la libertad de expresión, porque el candidato con recursos puede aportar a su campaña, pero tiene un tope, y nada le impide recaudar recursos.
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STC 2981 cc. 64 a 77
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3108 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia).Prohibición a candidatos y precandidatos de hacer donaciones a organizaciones, personas jurídicas o personas naturales.
No es arbitraria la prohibición para que candidatos y precandidatos, durante la campaña, puedan hacer erogaciones o donaciones a organizaciones, personas jurídicas o personas naturales, toda vez que la Constitución encarga al legislador orgánico constitucional establecer un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral, lo que puede traducirse, entre otras, en prohibiciones de ciertas donaciones; la norma busca asegurar el voto voluntario, no coaccionado y con ella se asegura campañas que apelan al ciudadano, con propuestas de los candidatos.
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STC 2981 cc. 82 a 86
Ir a Sentencia).Denuncia o querella del Servicio Electoral para investigar figuras penales vinculadas al gasto electoral.
No limita la facultad exclusiva del Ministerio Público para investigar los hechos constitutivos de delito la denuncia o querella exclusiva del Servicio Electoral para investigar figuras penales vinculadas al gasto electoral, pues los titulares de la acción penal son el Ministerio Público, el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, entre las que está el Servicio Electoral. La acción penal pública que la Constitución le encarga al Ministerio Público convoca a la ley y en razón a que en ese sistema coexisten dos delitos de acción pública: unos que inicia de oficio el Ministerio Público y otros que requieren de una denuncia o querella de un particular o de un organismo público.
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STC 2981 cc. 97 a 102
Ir a Sentencia).Prohibición de propaganda electoral.
La prohibición de propaganda electoral que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren, es constitucional, por una parte, en el entendido que se refiere a todo daño que pudiera provocarse con ocasión de la propaganda electoral y no solo a aquel calificado de “irreversible”, y, por otra, a que es sin perjuicio de las facultades que a la municipalidad respectiva correspondan en su calidad de administradoras de cada comuna, y de aquellas que la ley pudiese entregar a los alcaldes, concejo y unidades internas de cada una de ellas en relación con la materia, y de que el derecho a repetir por los costos que ocasione el retiro de la propaganda ilegal, no obsta al derecho del Municipio de solicitar indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual por el daño que se pueda haber ocasionado en los espacios públicos que administra, conforme a las reglas generales que rigen esta materia, su uso u ocupación.
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STC 2981 c. 132
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (36): Adecuaciones normativas para incluir a electores en el extranjero.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral, la normativa que modifica la Ley N° 18.556, adecuándola y estableciendo nuevos plazos, para incluir a electores en el extranjero.
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STC 3183 c. 10
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (37): Padrón Electoral para electores en el extranjero.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la normativa que crea un padrón electoral propio para electores en el extranjero.
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STC 3183 c. 7
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (38): Regulación de votación en el extranjero.
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral la normativa que modifica la Ley N° 18.700, para la regulación del voto en el extranjero, y establece la inhabilidad para ser vocal de mesa para Embajadores y Cónsules de Chile, adecua plazos y forma de interposición de reclamación, consigna reglas especiales para apoderados de candidatos y agrega un nuevo Título XIII sobre las votaciones en el extranjero, con todo el procedimiento aplicable.
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STC 3183 c. 7
Ir a Sentencia).Sanciones a las faltas a la probidad en funcionarios del Servicio Exterior.
La modificación a Ley N° 18.700, LOC sobre votaciones populares y escrutinios, relativas a sanciones a las faltas a la probidad administrativa de embajadores, cónsules y demás funcionarios del Servicio Exterior, Secretaría y Administración General, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, en campañas electorales, con ocasión del voto en el extranjero, es constitucional en el entendido que la norma se encuentra comprendida en el artículo 28 de la Ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.
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STC 3183 c. 12
Ir a Sentencia).Alusión a "leyes".
La modificación a Ley N° 18.700, LOC sobre votaciones populares y escrutinios, en materia de voto en el extranjero, que establece que en cada país en que exista un consulado habrá al menos una Junta Electoral que tendrá las funciones que las leyes le encomienden, es constitucional en el entendido que la alusión a "las leyes", debe entenderse referida a leyes orgánicas constitucionales.
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STC 3183 c. 14
Ir a Sentencia).Nombramiento de delegado de la Junta Electoral en el extranjero.
Las modificaciones a Ley N° 18.700, LOC sobre votaciones populares y escrutinios, en materia de voto en el extranjero, por la cuales se establece que las oficinas electorales, dependientes de las respectivas Juntas Electorales, estarán a cargo de un Delegado de la Junta Electoral, y regulan sus atribuciones, son constitucionales en el entendido de que sólo se puede nombrar -y ejercer- como delegado electoral, a quien posea la calidad de ministro de fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N ° 18.700.
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