El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.
Doctrina
El ejercicio de la acción penal pública no es privativo del Ministerio Público.
Si el ejercicio de la acción penal pública, le correspondiere sólo y siempre al Ministerio Público, el Código debiera haber establecido que la querella se presentara ante el referido órgano; en cambio, en concordancia con la normativa constitucional, dispuso que debía ser presentada directamente ante el juez competente, su destinatario natural. Declarada admisible la querella, la resolución que así lo decide es inapelable y el proceso queda abierto para el solo efecto de que se formalice.
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STC 815 c. 14
Ir a Sentencia).Sentido de la expresión “igualmente”.
La voz “igualmente” que emplea este inciso debe leerse en su único sentido posible, esto es, que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública, como igualmente puede hacerlo la víctima que la Constitución denomina ofendido, además de los otros sujetos que la ley determine.
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STC 815 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1484 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2159 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7237 c. 15
Ir a Sentencia).La querella y el ejercicio de la acción por parte de la víctima son manifestaciones del legítimo ejercicio del derecho al proceso.
La querella y el ejercicio de la acción por parte de la víctima han de ser entendidas como manifestaciones del legítimo ejercicio de dicho derecho al proceso, por lo que el mismo no puede ser desconocido, ni menos cercenado, por el aparato estatal.
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STC 815 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2159 c. 17
Ir a Sentencia).El ofendido por el delito tiene derecho a la defensa jurídica.
La propia Constitución ha contemplado el derecho a defensa jurídica, que debe ser entendido en sentido amplio, no sólo para el imputado sino también para el ofendido, ya que al ser conceptuado como garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos, debe entenderse como defensa de todo interés reclamable ante el órgano jurisdiccional por los intervinientes, como única forma de dar eficacia a dicha igualdad en su ejercicio.
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STC 815 c. 11
Ir a Sentencia).La víctima no posee un derecho a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito.
A pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que excepcionalmente ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para el ejercicio de los mismos. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito.
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STC 1341 cc. 64 a 73
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1244 c. 36
Ir a Sentencia,STC 2680 c. 41
Ir a Sentencia).El art. 83 CPR consagra el derecho al ejercicio de la acción penal pública.
El artículo 83 CPR no sólo está situando a aquellos sujetos en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
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STC 1484 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1380 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2159 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2510 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 14
Ir a Sentencia).El rol de la víctima no es equiparable al del Ministerio público.
El hecho de que la persecución penal provenga de los órganos del Estado, explica que la víctima no pueda ocupar el mismo lugar ni el mismo rol que ocupa el Ministerio Público en el sistema. Sin embargo, se establecen facultades equiparables para que la víctima pueda hacer valer sus intereses en el proceso. Pero unas son potestades públicas, es decir, poderes jurídicos para imponer conductas, y los otros, derechos.
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STC 1341 cc. 74 y 75
Ir a Sentencia).El Ministerio Público debe investigar los hechos constitutivos de delito planteados en una querella, ya que una solución diversa contrariaría la tutela judicial efectiva y el derecho a la investigación racional y justa del ofendido por el delito.
Acogida a trámite una querella, el Ministerio Público debe investigar los hechos punibles que en ella se señalen, en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho a la investigación racional y justa. Sostener lo contrario implicaría dejar al arbitrio del órgano persecutor ambos derechos, de titularidad y ejercicio de la víctima. Si lo hiciere incurriría en responsabilidades derivadas de infracción a derechos fundamentales y por ende, serán los jueces competentes para dar efectividad a garantías constitucionales en el proceso penal, verdaderos órganos de protección en el nuevo sistema, y sus superiores jerárquicos, como de la misma forma las autoridades del Ministerio Público, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para que se de eficacia real a la normativa constitucional, ello en cumplimiento de los deberes, reglas y principios contenidos en los artículos 5º, 6º y 7º CPR. Si la acción que se contiene en la querella debe contar con la voluntad del Ministerio Público para que tenga efectos, no responde a los principios procesales sobre la investigación de un hecho punible que afecta a la víctima para lograr que la justicia abra proceso y resuelva, en el marco del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
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STC 815 cc. 39 y 42
Ir a Sentencia).El art. 186 CPP no entrega la tutela al imputado, sino a los jueces para que controlen el monopolio del Ministerio Público del avance del proceso penal.
El artículo 186 CPP relativo al control previo a la formalización, constitucionalmente interpretado, no admite circunscribir su alcance a la sola tutela del imputado. De esta manera, es un mecanismo que el legislador ha otorgado al juez en miras a impedir que la aplicación de las normas relativas a la formalización de la investigación confieran al Ministerio Público un monopolio arbitrario del avance del proceso penal que afecte el derecho conferido a la víctima por el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución.
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STC 1380 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2510 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2680 cc. 54 y 55
Ir a Sentencia).La facultad del art. 186 CPP no se extingue por ejercerla una vez.
Nada en la redacción del artículo 186 del Código Procesal Penal hace pensar que la facultad que le confiere esa norma a cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente precluya si ya se ha ejercido.
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STC 1484 c. 11
Ir a Sentencia).Concepto de “afectadas” en el art. 186 del Código Procesal Penal.
En concepto del propio Ministerio Público, el artículo 186 CPP considera como “afectadas” por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente a todos aquellos contra quienes se dirige aquella investigación no formalizada, y que no tengan el carácter de imputados en los términos definidos por el artículo 7º CPP, esto es, personas a quienes se atribuya participación en un hecho punible. Pero, también, considera que pueden resultar “afectadas” por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, terceras personas cuyos derechos podrían también verse menoscabados por una investigación que no se ha formalizado.
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STC 1484 c. 16
Ir a Sentencia).La frase “que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente”, contenida en el artículo 186 CPP, no vulnera la Constitución.
La oración contenida en el artículo 186 del Código Procesal Penal –“que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente”-, debidamente interpretada, esto es, no restringida exclusivamente al imputado, no resulta contraria a las normas constitucionales, sino que contribuye a potenciar el alcance de los derechos que ella asegura a las personas .
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STC 1484 cc. 24 y 26
Ir a Sentencia).Forzamiento de la acusación.
La facultad del Ministerio público de decidir no perseverar en el procedimiento no impide que el querellante pueda llevar adelante por sí mismo la correspondiente acusación. El legislador procesal estableció el instituto denominado “forzamiento de la acusación”, que permite al querellante solicitar al Juez de Garantía formular la acusación en el caso que el Fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento. Mediante este mecanismo se busca permitir a la víctima un control procesal respecto del curso de su pretensión penal para evitar precisamente la arbitrariedad de los órganos del Estado. Sin embargo, determinar que la formalización es o no un requisito previo para el forzamiento, es una cuestión de interpretación de ley que, por lo demás, como ya se ha señalado tantas veces, escapa a la esfera de competencia del Tribunal Constitucional.
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STC 1394 cc. 39 a 42
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1404 cc. 37 a 39
Ir a Sentencia).Existencia de garantías diferenciadas para los distintos intervinientes en la persecución penal.
La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos no implica que todos los intervinientes en la persecución criminal gocen de un estatuto igualitario en cada uno de sus fases. Distintos intervinientes tienen garantías diferenciadas: derecho a defensa, derecho a la debida intervención de letrado, derecho a asesoramiento y defensa jurídica y derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
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STC 2510 c. 17
Ir a Sentencia).Derecho a la acción penal en el sumario militar que no admite querellante particular (2).
Las posibilidades jurídicas dispuestas por el artículo 133-A, del CJM, en cuanto franquea un plexo de derechos procesales penales a "los perjudicados por el delito" son, en sí mismas, limitadas en consideración al estándar constitucional, e inferiores en relación a las que se le otorga a la parte querellante en la justicia penal común, en particular bajo las reglas del Código Procesal Penal. En general, en el procedimiento penal militar se impide la posibilidad de ejercer autónomamente algún derecho dentro del proceso sin depender del fiscal a cargo de éste. Y, en especial, no se le reconoce un derecho esencial: el de ejercer la acción penal.
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STC 2902 c. 14
Ir a Sentencia).Extensión al ámbito de la justicia militar del derecho del ofendido al ejercicio de la acción penal.
El ejercicio de la acción penal por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público (o del fiscal militar), está garantizado por la Constitución en el artículo 83, inciso segundo (e indirectamente, en el inciso tercero del numeral 3° del artículo 19). Si bien la primera norma, en su inciso final establece ciertas reglas generales para la actuación de la justicia militar, en caso alguno puede interpretarse de manera autárquica, como si la disposición del inciso segundo del mismo artículo no le alcanzara. El artículo 83, en su inciso final, utiliza las mismas categorías que el inciso primero de dicho artículo le entrega al Ministerio Público. Por lo tanto, al igual que como ocurre en la justicia penal ordinaria, el ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad no es incompatible con aquella facultad reconocida al ofendido en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución.
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STC 2902 cc. 15 y 17
Ir a Sentencia).El derecho a ejercer la acción penal por la víctima resulta exigible en relación al legislador.
El derecho a ejercer la acción penal por el ofendido por el delito no implica reconocer la existencia de un derecho subjetivo de la víctima que implique, como contrapartida, una obligación del Ministerio Público respecto del ofendido. En realidad, el derecho que emana del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución resulta exigible en relación al legislador, con el fin de que éste contemple un derecho a que, mediando un debido control judicial, el querellante pueda llevar adelante la persecución penal; la exigencia al legislador es que posibilite recibir tutela de parte de la judicatura cada vez que el Ministerio Público realice conductas que hagan cesar la pretensión punitiva.
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STC 7237 cc. 13 y 16
Ir a Sentencia).La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público (3).
La labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado.
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STC 7237 c. 13
Ir a Sentencia).La víctima no posee un derecho a la condena del supuesto culpable del delito.
El derecho del querellante – ofendido por el delito - es a ejercer dicha acción penal, independiente del resultado. En este sentido, implica la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva - por la vía de la acusación adhesiva o autónoma - con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las determinaciones jurisdiccionales que respecto de la pretensión penal ejercida adopten los jueces y tribunales de justicia.
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STC 7237 c. 14
Ir a Sentencia).El rol de la víctima no es equiparable al del Ministerio público (2): no se puede supeditar la posibilidad de acusar a la actividad del órgano público.
Si bien el ofendido por el delito no interviene en la misma forma que el persecutor estatal – Ministerio Público – en el proceso penal, ello no puede importar que el derecho que tiene la víctima a ejercer igualmente la acción penal, en cuanto a la posibilidad de acusar, quede supeditado enteramente a la actividad del órgano público. Si bien la potestad investigativa del Ministerio Público marca una diferencia respecto del ofendido, víctima o querellante en cuanto a la forma de intervención en el proceso penal, el adverbio “igualmente” que emplea la Constitución en el inciso segundo del artículo 83 nos lleva a considerar que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma – o también adhesiva - no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente.
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STC 7237 c. 15
Ir a Sentencia).Exigencias constitucionales derivadas de la consagración del ejercicio de la acción penal –igualmente- por el ofendido por el delito.
Se considera una consecuencia de ello la posibilidad que contempla el Código Procesal Penal de que el querellante pueda forzar la acusación. También, resulta ser una derivación de la facultad conferida por la Constitución al ofendido por el delito, que el control judicial de la eventual aspiración del Ministerio Público de disponer o hacer cesar por completo la persecución punitiva constituye un requerimiento constitucional, lo cual, sin embargo, no es reconocido siempre por la ley procesal.
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STC 7237 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia).El ejercicio de la facultad de no perseverar repercute negativamente en el derecho del querellante a la acción penal.
La decisión que adopta el Ministerio Público no es inocua para el ofendido por el delito y su derecho a ejercer igualmente la acción penal. Desde luego, pues aquella hace cesar la posibilidad de accionar penalmente, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución. En relación a esto, ha de precisarse dentro del actual sistema procesal penal, no se contempla la posibilidad de control judicial que permita al resto de los intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. En este sentido, dicho Código se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una “decisión” del Ministerio Público que se “comunica” al juez de garantía. En consecuencia, la acción penal y “no sólo la persecutoria del Ministerio Público” culmina con la sola decisión del órgano administrativo, sin posibilidad de una revisión judicial, propiamente tal. Igualmente, cabe agregar que el Ministerio Público puede declarar su voluntad de no perseverar aun existiendo diligencias pendientes que puedan significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación. Dichas diligencias pendientes no sólo pueden ser de utilidad para el Ministerio Público, sino también para la parte querellante en el proceso. Finalmente, la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público puede imponerse, incluso, a la convicción del juez de garantía de que no procede declarar el sobreseimiento de la causa - solicitado por la defensa del imputado- respecto del delito en cuestión.
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STC 7237 c. 22
Ir a Sentencia).La exigencia previa de formalización de la investigación para poder el querellante acusar particularmente vulnera el derecho al ejercicio de la acción penal.
La aplicación de esta exigencia, indudablemente, impide la eficacia de la acción penal del querellante. Lo anterior, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en juicio oral por el tribunal competente. Este precepto establece un obstáculo para la efectividad de una acusación particular. Siendo así, la situación que produce la aplicación del precepto vulnera el derecho al ejercicio de la acción penal, asegurado por la Constitución en su artículo 83.
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STC 7237 cc. 24 y 25
Ir a Sentencia).No constituye un resguardo del derecho a la acción de la víctima, en relación a los efectos del ejercicio de la facultad de no perseverar, el establecimiento de la responsabilidad administrativa del Estado ni el de la responsabilidad disciplinaria del funcionario.
Ni la responsabilidad administrativa del Estado ante errores o arbitrariedades injustificables, ni la disciplinaria del funcionario, resarce o resguarda el interés de la víctima en hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado. Si la acción penal no se ejerce por parte del Ministerio Público, pese al interés del querellante o la víctima en accionar, el derecho a la acción penal de la persona víctima de un delito, deja de existir. En aquel supuesto nacería una acción contra el Fisco por dicha conducta. Sin embargo, el resarcimiento patrimonial que puede requerir del Estado por la conducta negligente de sus funcionarios mira a un fin distinto al que pretende la víctima: la sanción penal por el acto reprochable que padeció y que, en último término, repercute en toda la sociedad. Igualmente con la responsabilidad disciplinaria que emana de la conducta funcionaria del fiscal a cargo, donde resulta patente la imposibilidad de asimilar la pérdida de la acción penal por parte de la víctima contra el imputado de un delito.
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STC 7237 cc. 30 y 31
Ir a Sentencia).No constituye un resguardo del derecho a la acción de la víctima, en relación a los efectos del ejercicio de la facultad de no perseverar, la reclamación ante el fiscal regional sobre la actuación de los fiscales a su cargo.
No constituya un resguardo a los efectos del ejercicio de la facultad de no perseverar, porque en la práctica quien debe resolver una reclamación administrativa contra el fiscal por el ejercicio de la facultad de no perseverar es el mismo quien debe autorizar previamente, por escrito, dicha actuación en el proceso. Así se establece en el Oficio del Fiscal Nacional N° 60, de enero de 2014.
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STC 7237 c. 32
Ir a Sentencia).El querellante puede representar el interés público en el ejercicio de la acción penal:
La víctima puede representar el interés público, conclusión que deriva de la titularidad de la acción penal que por mandato constitucional tiene el ofendido.
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STC 5653 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6718 c. 16
Ir a Sentencia).Mecanismos de resguardo a la víctima
Los mecanismos de resguardo a la víctima por un actuar arbitrario del Ministerio Público en el ejercicio de su facultad de no perseverar son insuficientes desde el punto de vista constitucional.
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