Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
Doctrina
Sentido de la expresión “dirigirá” que utiliza el art. 83 CPR.
La expresión “dirigirá” produce dos efectos fundamentales, a saber: le otorga el poder de dirigir la investigación, que el Ministerio Público debe ejercer. En segundo lugar, lleva implícito el deber de hacerlo, como se desprende del vocablo señalado y del mandato contemplado en el artículo 6º CPR. Lo anterior significa que el Ministerio Público, representado por sus fiscales, debe cumplir con el deber de dirigir en forma exclusiva la investigación criminal, puesto que si no lo hace, no hay ninguna otra autoridad que lo reemplace y en consecuencia el proceso no llegaría a iniciarse, y menos emplearse, como la forma de solución del conflicto penal.
(
STC 815 c. 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4940 c. 18
Ir a Sentencia).La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público (1).
El legislador y el constituyente han depositado en este nuevo actor del sistema la confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo significa que “ninguna otra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección”. El constituyente decidió de manera clara e inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público. En el proceso de dirección de la investigación el Ministerio puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo.
(
STC 1341 cc. 34 a 44
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1394 c. 14
Ir a Sentencia,STC 1380 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia,STC 2680 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 14
Ir a Sentencia).La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público (2).
El hecho de que el Ministerio Público ostente el monopolio de la investigación en el proceso penal no significa que la víctima del delito no tenga derechos en el mismo, ya sea en la investigación, ya sea en las etapas posteriores.
(
STC 1341 cc. 64 a 67
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1244 cc. 14 a 16
Ir a Sentencia,STC 1404 c. 27
Ir a Sentencia,STC 1445 cc. 20 y 24
Ir a Sentencia,STC 2026 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia,STC 2680 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2743 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2791 c. 22
Ir a Sentencia).La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público (3).
La facultad del Ministerio Público de dirigir la investigación, investigar y, durante su desarrollo, formalizar, permite la persecución criminal en el marco del deber del Estado de servir a la persona humana y dar protección a la población, respetando y promoviendo los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución y por los Tratados Internacionales ratificados por Chile. De lo contrario no sería posible asegurar estos fines si la investigación la dirigiesen los particulares.
(
STC 2510 c. 3
Ir a Sentencia).La dirección de la investigación no corresponde a una función jurisdiccional (1).
La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución que no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El constituyente, al consagrar al Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de dirigir de manera privativa la investigación criminal, tuvo por objeto separar la investigación penal de la función jurisdiccional. La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución de carácter netamente administrativo.
(
STC 1394 cc. 10 a 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1404 cc. 10, 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 1445 cc. 9 y 11
Ir a Sentencia,STC 2510 c. 33
Ir a Sentencia,STC 1341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1145 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 1535 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2026 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 14
Ir a Sentencia).La dirección de la investigación no corresponde a una función jurisdiccional (2).
Si bien la formalización se celebra en presencia del juez de garantía, ello no convierte este trámite en un acto propio de la potestad jurisdiccional. La intervención del juez de garantía sólo asegura al imputado el ejercicio de los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico y no altera la competencia del Ministerio Público para dirigir la investigación.
(
STC 2510 c. 24
Ir a Sentencia).Las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva alcanzan a la etapa de investigación penal.
En el marco de su reconocimiento constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como única forma de garantizarlo, el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso. A la hora de reconocerlo, deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso. Resulta de toda obviedad que este espectro de derechos básicos ha de alcanzar también, e igualmente, a los actos preparatorios de carácter previo al acceso al tribunal competente, y en concreto, a la etapa de investigación prevista en el nuevo proceso penal.
(
STC 815 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1535 c. 20
Ir a Sentencia).Tribunales de garantía y participación del querellante en la investigación.
Si bien la formalización de la investigación es una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación .
(
STC 1445 c. 20
Ir a Sentencia).Control sobre la dirección de la investigación penal.
La exclusividad con que el Ministerio Público dirige la investigación penal, no impide el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiere de mecanismos legales que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público.
(
STC 1394 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2934 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7237 c. 16
Ir a Sentencia).Participación de interesados en investigaciones del Ministerio Público.
. Toda persona a quien afecte una investigación que desarrolla el Ministerio Público tiene derecho a ser enterada de que se sigue tal investigación, a ser oída durante el curso de la misma, a presentar documentos y otros antecedentes que permitan hacer valer su punto de vista y a deducir recursos o acciones destinadas a revisar las actuaciones del fiscal en la referida investigación. Lo anterior, porque las actuaciones del fiscal, como las de todos los órganos del Estado, están sometidas a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (art. 6° CPR) y deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto en la Constitución como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 5° CPR) .
(
STC 1244 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2702 c. 14
Ir a Sentencia).Facultad del Ministerio Público de dictar reglamentos generales.
La facultad del Ministerio Público para dictar normas sobre procedimiento dispuesta en forma genérica y sin reserva alguna, incluye no sólo los de orden administrativo interno sino también alcanza a los procedimientos propios conforme a los cuales el órgano público cumplirá su atribución de dirigir el proceso de investigación de los hechos constitutivos de delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado. Siendo una norma de tan ilimitado alcance vulnera lo estatuido en los artículos 60 (63), Nº 2, y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución, que encomiendan semejante labor al legislador y no a organismos autónomos.
(
STC 293 cc. 15, 16 y 19
Ir a Sentencia).Tensión entre las facultades del Ministerio Público y los derechos de la víctima en el proceso penal.
En una serie de casos se ha planteado ante el Tribunal Constitucional que la discrecionalidad con la que puede actuar el Ministerio Público en relación a ciertas instituciones de la investigación procesal penal, atentaría en contra de los derechos de la víctima en el proceso penal. La jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando desde una posición original que consideraba que los derechos de la víctima estaban por sobre las facultades del fiscal, hasta una postura más atenuada, que establece ciertos criterios a través de los cuales se logra un equilibrio entre los derechos de ésta y las facultades de aquél .
(
STC 1341 cc. 8 a 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2697 c. 14
Ir a Sentencia).Facultades del Ministerio Público y la formalización de la investigación.
Desde el punto de vista constitucional, la comunicación que efectúa el fiscal del Ministerio Público al imputado, de que se sigue una investigación en su contra, en presencia del juez de garantía, es una expresión de la facultad privativa que el artículo 83 CPR ha confiado al Ministerio Público en orden a dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado. Al mismo tiempo, es un requisito indispensable para que se pueda ejercer otra de las atribuciones confiadas por la Constitución al Ministerio Público, como es la de ejercer la acción penal pública, en su caso, lo que dependerá precisamente de la investigación realizada .
(
STC 1244 c. 12
Ir a Sentencia).La facultad de formalizar es privativa del fiscal y por ende éste decide cuando es el momento de hacerlo.
Teniendo en consideración que la Carta Fundamental expresamente ha configurado la dirección de la investigación penal como una prerrogativa propia y exclusiva del Ministerio Público, nada tiene de extraño ni transgrede la preceptiva constitucional el que sólo el fiscal pueda formalizar el procedimiento y que, consecuencialmente, sea éste quien decida el momento adecuado para ello de conformidad al mérito y avance de las pesquisas que dirige.
(
STC 1467 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1337 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2510 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 14
Ir a Sentencia).La facultad del fiscal de formalizar no es arbitraria (1).
Si bien la legislación procesal ha otorgado al persecutor estatal el ejercicio discrecional de la formalización, ello no importa permitir la arbitrariedad en su desempeño y dejar que la formalización del procedimiento quede entregada al simple capricho del ente persecutor, habida consideración de que esta hipótesis se encuentra excluida no sólo por la interpretación y aplicación del artículo 186 CPP, sino que, además, por el conjunto de disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus potestades y que establecen el control jerárquico y jurisdiccional de su actuación.
(
STC 1467 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1341 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 1404 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2026 c. 22
Ir a Sentencia).La facultad del fiscal de formalizar no es arbitraria (2).
La facultad discrecional del Ministerio Público de dirigir la investigación y orientar su curso sigue un criterio de racionalidad, no compatible con la arbitrariedad. Dicha racionalidad permite configurar un control sustantivo sobre la labor investigativa del Fiscal en términos de su suficiencia, consistencia y coherencia.
(
STC 2510 c. 24
Ir a Sentencia).La facultad de formalizar está sujeta a control judicial.
La aplicación de las normas alusivas a la facultad privativa del fiscal para formalizar no se encuentra exenta del control judicial, atendido que cualquier asomo de abuso que pudiera atribuirse a su ejercicio (e incluso su no ejercicio arbitrario), puede ser contrarrestado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 CPP, el que correctamente interpretado, permite inducir la formalización por la vía de obtener que el Juez de Garantía pida un informe sobre las pesquisas efectuadas y, eventualmente, le fije un plazo al fiscal para formalizar la investigación.
(
STC 1467 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1337 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1380 cc. 9 y 18
Ir a Sentencia,STC 1244 c. 27
Ir a Sentencia,STC 1341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1394 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1469 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2510 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 14
Ir a Sentencia,STC 4940 c. 23
Ir a Sentencia).Alcance de la formalización de la investigación como facultad discrecional del Ministerio Público.
Si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omnímoda que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice.
(
STC 1542 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1337 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia).Las facultades de los fiscales de investigar y formalizar no son discrecionales.
Las facultades de investigar y luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del nuevo proceso penal. Por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que las sustentan, los fiscales tienen el deber de practicarlas.
(
STC 815 cc. 3 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1244 cc. 17, 26 y 27
Ir a Sentencia,STC 1341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2510 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 14
Ir a Sentencia).La exigencia de formalización previa a la acusación no incurre en discriminación arbitraria y garantiza el derecho a defensa.
La acusación, en el sistema procesal penal vigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa. En consecuencia, debemos entender que la norma que sostiene que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, no incurre en la discriminación arbitraria de tratamiento entre el Ministerio Público y el querellante.
(
STC 1542 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).El deber de formalizar implica la concreción del derecho de la víctima a una investigación racional y justa.
El “deber de formalizar”, implícito en las normas constitucionales del Ministerio Público, implica la concreción del derecho que le asiste a toda víctima de un hecho punible a lograr que el Ministerio Público realice, en cumplimiento del mandato constitucional, una investigación racional y justa, derecho fundamental que la Constitución le asegura a toda persona involucrada en un conflicto penal y cuya eficacia implica, como natural efecto, que cumpla con su deber de investigar lo ocurrido en conformidad a los parámetros expresados, dado que es el único órgano que, conforme a la Constitución, ostenta la titularidad y el monopolio de la dirección de la investigación criminal.
(
STC 815 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1445 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1502 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1535 c. 22
Ir a Sentencia).Discrecionalidad del Ministerio Público ante la formalización e investigación se contrapone con el derecho de la víctima a obtener una investigación racional y justa.
La investigación racional y justa no ocurrirá, si el órgano persecutor puede determinar libremente qué investiga, o cuándo lo hace o no lo hace, decidir de la misma forma si formaliza o no la investigación y cuándo, puesto que con dichas decisiones, según cual sea su determinación, podrá provocar la indefensión de la víctima que no tendrá la investigación racional y justa de los hechos que le garantiza la Constitución y que, como su natural consecuencia, puede impedirle acceder a la formalización, que es el presupuesto necesario para la apertura y prosecución del proceso jurisdiccional.
(
STC 815 cc. 5 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1244 c. 27
Ir a Sentencia,STC 1394 cc. 16 a 18
Ir a Sentencia).No es clara la posibilidad de solicitar al juez de garantía que fije un plazo para formalizar.
El hecho de no formalizar la investigación impide absolutamente al querellante obtener algún resultado con el ejercicio de la acción penal, pues nunca habrá etapa de investigación y nunca además llegará a juicio oral, por lo que no se podrá lograr el derecho al proceso ni tampoco habrá investigación racional y justa, al punto que incluso en contra de su voluntad procesal la acción puede prescribir. En este sentido, la norma del Código que debiera ser entendida como el contrapeso a dicha situación fáctica es el artículo 186 del mismo, en tanto expresa que “Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”; sin embargo, la norma no aclara si se refiere sólo al imputado o también al querellante. De la misma forma que una lectura detenida permite ver que se “faculta” al juez. Por otra parte, el qué ha de entenderse por “afectada por una investigación” no aparece definido, y es un concepto bastante vago al no referirse de forma clara al objeto de la afectación ni al titular de la misma. Además de ello, la norma en comento no contiene sanciones específicas para el caso del incumplimiento del plazo que eventualmente fije el juez.
(
STC 815 c. 35
Ir a Sentencia).El Ministerio Público debe investigar los hechos constitutivos de delito planteados en una querella, ya que una solución diversa contrariaría la tutela judicial efectiva y el derecho a la investigación racional y justa del ofendido por el delito.
Acogida a trámite una querella, el Ministerio Público debe investigar los hechos punibles que en ella se señalen, en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho a la investigación racional y justa. Sostener lo contrario implicaría dejar al arbitrio del órgano persecutor ambos derechos, de titularidad y ejercicio de la víctima. Si lo hiciere incurriría en responsabilidades derivadas de infracción a derechos fundamentales y por ende, serán los jueces competentes para dar efectividad a garantías constitucionales en el proceso penal, verdaderos órganos de protección en el nuevo sistema, y sus superiores jerárquicos, como de la misma forma las autoridades del Ministerio Público, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para que se de eficacia real a la normativa constitucional, ello en cumplimiento de los deberes, reglas y principios contenidos en los artículos 5º, 6º y 7º CPR. Si la acción que se contiene en la querella debe contar con la voluntad del Ministerio Público para que tenga efectos, no responde a los principios procesales sobre la investigación de un hecho punible que afecta a la víctima para lograr que la justicia abra proceso y resuelva, en el marco del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
(
STC 815 cc. 39 y 42
Ir a Sentencia).Límites al ejercicio de la facultad de no perseverar.
Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumpla una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ella existan elementos discrecionales, que no pueden ejercerse de manera arbitraria o abusiva, para cuyo efecto existen mecanismos de control.
(
STC 1394 cc. 20, 25 y 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1404 cc. 20, 25, 26 y 29
Ir a Sentencia,STC 2026 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2680 cc. 30 a 35
Ir a Sentencia).La facultad de no perseverar (1).
Esta forma de cerrar el procedimiento es facultativa, es decir, el fiscal decide si la aplica o no, y es una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministerio Público en el proceso de dirección de la investigación. Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumpla una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”. Como segunda condición, es necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los 10 días siguientes a dicho cierre. Como tercera condición, es preciso que habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. En cuarto lugar, es necesario que la facultad de no perseverar se comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por requerimiento del fiscal. La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía. Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la Reforma de separar funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos órganos. Durante la tramitación legislativa se consideró que la existencia o no existencia de un mérito probatorio que permitiera fundar una acusación, era una cuestión cuya determinación correspondía esencialmente al órgano encargado de la investigación penal y no constituía, en cambio, materia de pronunciamiento jurisdiccional. La víctima respecto de la cual se ejerce la facultad de no perseverar, no queda en la indefensión, ni tampoco la aplicación de dicha facultad por parte del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, su derecho a la acción penal, el principio de esencialidad de los derechos ni la obligación del Ministerio Público de investigar.
(
STC 1341 cc. 45 a 56, 61 a 63 y 86
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1394 cc. 19 a 24 y 27 a 29
Ir a Sentencia,STC 1404 cc. 19 a 24
Ir a Sentencia,STC 2026 cc. 14 a 20
Ir a Sentencia,STC 2697 c. 14
Ir a Sentencia).La decisión de suspender condicionalmente el procedimiento corresponde al juez de garantía.
Quien decreta la suspensión condicional del procedimiento es el juez de garantía a solicitud del fiscal, quien procede con acuerdo del imputado. Se trata, por tanto, de una decisión jurisdiccional que el representante del Ministerio Público sólo puede solicitar sin que el juez esté obligado a concederla, pues bastará que no concurra alguno de los requisitos previstos por la ley para que se deniegue. Al Ministerio Público no le cabe otra intervención que formular la solicitud pertinente previo acuerdo con el imputado, lo que, lógicamente, no puede estimarse configurativo del ejercicio de una función jurisdiccional que sustituya la potestad privativa del juez de garantía. No resistiría un test de constitucionalidad, desde el punto de vista del debido proceso legal y, particularmente, de la igualdad procesal, que el juez quedara vinculado por la posición expresada por el querellante o por la víctima, en desmedro de las posiciones de los demás intervinientes en el proceso.
(
STC 1244 cc. 35 y 36
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1445 c. 23
Ir a Sentencia).El Ministerio Público no puede decretar medidas cautelares porque le está prohibido ejercer jurisdicción.
El fiscal no puede “decretar” la modificación o cese de una medida cautelar previamente adoptada por el juez de familia, toda vez que quien decreta la medida cautelar o su modificación o cese es el tribunal competente, pudiendo el fiscal, únicamente, “promover”, “solicitar” o “pedir” a dicho tribunal que se decrete la medida o su modificación o cese. Lo anterior, ya que, como señala la última oración del inciso primero del artículo 83 de la Constitución al Ministerio Público le está prohibido el ejercicio de funciones jurisdiccionales .
(
STC 1848 c. 9
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la imposición de requisitos previos a la actuación del Ministerio Público.
. El precepto legal que establece que si en la audiencia preparatoria o en la de juicio del procedimiento de familia, aparece que el demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el art. 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público, lo que se explicaría toda vez que el juez puede adquirir la convicción de que los hechos son constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en la de juicio y no antes. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima que en el caso del delito de maltrato habitual, la norma precedentemente expuesta ha establecido un requisito previo para la actuación del Ministerio Público, que limita la función que a éste constitucionalmente le compete en términos que no se avienen con una interpretación armónica y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Ministerio Público debe proceder a investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad y prontitud para que dicha investigación sea, en la medida de lo posible, exitosa. Y ello, claramente, se pone en riesgo si se admite que la norma en estudio establece una condición previa para que pueda ejercer las atribuciones que la Constitución le ha conferido.
(
STC 1142 cc. 15 a 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1248 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia,STC 1320 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).Ningún organismo es completamente autónomo.
La Carta Fundamental, como en todo sistema democrático complejo, establece varios y diversos controles externos al órgano autónomo. Ninguno de estos órganos es enteramente autárquico. Desde luego, para ninguno se consagra una autonomía financiera absoluta, pues todos requieren, en alguna medida, que sus presupuestos anuales o parte sustancial de ellos sean aprobados por el legislador; típicamente la Carta Fundamental establece que las autoridades de muchos órganos autónomos sean generadas con la participación de la voluntad de los órganos elegidos por la ciudadanía; a veces, esos mismos órganos electos pueden remover a las autoridades de los entes autónomos, y así, a través de estos y otros mecanismos, la Carta Fundamental no hace absoluto el valor de la autonomía, sino que lo morigera con los de legitimidad y control democráticos.
(
STC 995 c. 10
Ir a Sentencia).El Ministerio Público no pierde su autonomía por la creación de una entidad compuesta por personas ajenas con facultades para participar en la política de evaluación del personal de ese organismo.
La facultad de evaluación del personal de una entidad autónoma no podría, de un modo concordante con la autonomía constitucional, ser ejercida por órganos o personas ajenos a ella. En razón de principios democráticos, la propia ley, emanada de órganos representativos, puede y debe establecer la misión y funciones de las entidades públicas, sin que, por ello, pierdan su autonomía; en aras de iguales valores democráticos, de transparencia y de responsabilidad, puede tolerarse que entidades externas participen en procesos de evaluación de su personal y funcionarios, para así asegurar la fidelidad a tales objetivos institucionales. Sin embargo, esa participación de entes externos no puede llegar a ser tal que implique una interferencia con su autonomía, pues no podría considerarse autónoma una entidad cuyo personal se viera periódicamente evaluado en conformidad a criterios elaborados por terceros. Por otro lado, esta entidad no tiene facultades decisorias, y su tarea, fundamentalmente de asesorar, queda sometida a un conjunto de normas legales .
(
STC 995 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia no son vinculantes para los organismos autónomos.
Se debe respetar, en cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como la Contraloría, el Banco Central, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Calificador de Elecciones, la autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva. Por lo que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para estos organismos, ya que, de otro modo, se afectaría la autonomía e independencia que la Constitución les ha conferido.
(
STC 1051 cc. 35 a 38, 41 a 44, 47, 48 y 53
Ir a Sentencia).Contiendas de competencia entre tribunales de familia y el Ministerio Público.
Respecto de las contiendas de competencias suscitadas entre un tribunal de familia y el Ministerio Público, en relación a la existencia de hechos de violencia intrafamiliar que pueden ser constitutivos de delitos, el Tribunal Constitucional ha señalado de modo reiterado que son materia de competencia exclusiva del Ministerio Público la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito, por expreso mandato constitucional .
(
STC 1320 c. 17
Ir a Sentencia).Ante hechos con caracteres de delito el juez de familia debe remitir inmediatamente los antecedentes al Ministerio Público.
El juez de familia al advertir que los hechos en que se basa una denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de inmediato” declararse incompetente y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le asigna. El juez de familia puede adquirir la convicción de que los hechos son constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en la del juicio y no antes, por los antecedentes de los cuáles tome conocimiento en dichas ocasiones.
(
STC 1248 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1320 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia).Aplicación del procedimiento abreviado por el Ministerio Público no implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales.
La facultad del Ministerio Público de aplicar el procedimiento abreviado a determinados acusados o delitos, en el caso de multiplicidad alguno de éstos, no envuelve el ejercicio de una función jurisdiccional, en el sentido de conocer y resolver conflictos de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada. El procedimiento abreviado es un procedimiento excepcional que no constituye un derecho para el imputado, sino una facultad del Ministerio Público, la que en ningún caso puede ejercerse de forma arbitraria o caprichosa sino que está reglada y sujeta a control.
(
STC 1481 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia).Estatuto jurídico diferenciado entre investigación y procedimiento (1).
La Constitución establece un estatuto jurídico diferenciado entre investigación y procedimiento y formula distingos relevantes, con reconocimiento de diferentes facultades y garantías para las distintas personas que intervienen. Esta distinción no puede ser objeto de reproche de constitucionalidad en sí misma y no infringe el principio de igualdad ante la ley.
(
STC 2510 c. 12
Ir a Sentencia).Estatuto jurídico diferenciado entre investigación y procedimiento (2).
No existe mandato constitucional que exija que las garantías de racionalidad y justicia de procedimiento se comuniquen y traspasen a la investigación, y viceversa, sin perjuicio de que determinadas exigencias de estas garantías deban formar parte tanto del procedimiento como de la investigación.
(
STC 2510 c. 27
Ir a Sentencia).Distinta naturaleza de las fases en la persecución criminal.
Al crear el propio texto fundamental dos fases en la persecución criminal, el legislador está obligado a respetar la naturaleza de cada una de ellas y a establecer las garantías de racionalidad y justicia exigidas por la Constitución.
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STC 2510 c. 13
Ir a Sentencia).Apelación en contra del auto de apertura del juicio oral, que excluya pruebas decretadas por el juez de garantía.
El hecho de que sólo el Ministerio Público pueda apelar en contra del auto de apertura del juicio oral que excluya pruebas decretadas por el juez de garantía, se sustenta, por una parte, en que el sistema procesal penal concilia los principios de legalidad y eficiencia, por lo que el Ministerio Público debe contar con pruebas suficientes y pertinentes y, por otra, en que el imputado se encuentra protegido por la presunción de inocencia.
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STC 2354 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2323 c. 8
Ir a Sentencia).El juzgamiento por la justicia militar de un delito común infringe el mandato constitucional de protección a las víctimas.
El juzgamiento por la justicia militar de un delito común, que afecta a un bien jurídico no castrense y en el que la víctima es un civil, infringe la exhortación al legislador en orden a adoptar medidas de protección a las víctimas contenida en el artículo 83 de la Constitución, y transgrede el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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STC 2493 c. 10
Ir a Sentencia).Ministerio Público es órgano político o administrativo.
El Ministerio Público tiene la calidad de órgano político o administrativo para efectos del ejercicio de la competencia prevista en el artículo 93, Nº 12°.
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STC 2656 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2657 c. 3
Ir a Sentencia).Reserva de identidad de testigos (1).
El Ministerio Público es competente para adoptar la medida de reserva de identidad de testigos, pero como el Código Procesal Penal no contiene una regulación especial y detallada sobre ésta, su sentido y alcance ha de fijarse sobre la base de las normas constitucionales y las prescripciones generales del proceso penal.
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STC 2656 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2657 c. 10
Ir a Sentencia).Reserva de identidad de testigos (2).
El Código Procesal Penal faculta tanto al tribunal como al Ministerio Público para adoptar medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de testigos. La facultad otorgada al tribunal le permite, en casos graves y calificados, disponer medidas para proteger al testigo que las solicita. La facultad otorgada al Ministerio Público le permite conferir al testigo la debida protección, antes o después de prestadas sus declaraciones.
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STC 2656 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2657 c. 9
Ir a Sentencia).Fundamento de la discrecionalidad del Ministerio Público para dirigir la investigación.
Al Ministerio Público se le han otorgado amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en cuyo ejercicio puede actuar con cierta discrecionalidad, la cual se justifica en el principio de racionalidad en el uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deben ser usados de manera eficiente.
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STC 2680 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Persecución penal pública y principio de eficiencia.
La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos. En cambio, en los modelos de persecución penal privada, en que la persecución penal está entregada a los ofendidos por el delito, “las ideas de legalidad, selectividad o discrecionalidad son completamente desconocidas, ya que se trata de modelos que operan sólo en la medida que el afectado quiera accionar de alguna forma en contra del ofensor.”
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STC 2680 c. 14
Ir a Sentencia).Alcance de las atribuciones del Ministerio Público en la dirección de la investigación.
Las atribuciones que la ley le confiere al Ministerio Público en la dirección de la investigación significan que éste se hace responsable de que la investigación sea realizada y de sus resultados. En cuanto director de la investigación preliminar, el Ministerio Público define la estrategia de persecución del caso, contando además con facultades para realizar, en forma autónoma o delegada, diligencias concretas de investigación. Finalmente, esta facultad le concede al Ministerio Público la dirección funcional de la policía para los efectos de realizar la investigación.
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STC 2680 c. 19
Ir a Sentencia).Derechos de la víctima en el proceso penal.
La doctrina ha clasificado los derechos de la víctima en el proceso penal del siguiente modo: En primer lugar, ha señalado que existe el derecho de protección, tanto de parte del Ministerio Público como de los jueces y de la policía. En segundo lugar, está el derecho de intervención. En tercer lugar, se encuentra el derecho de audiencia. En cuarto lugar, está el derecho de impugnación, tanto de resoluciones jurisdiccionales como administrativas. Finalmente, existe lo que se engloba en la categoría “otros derechos”.
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STC 2680 c. 23
Ir a Sentencia).Derechos de la víctima en el proceso penal (2).
El hecho de que la persecución penal provenga de los órganos del Estado, explica que la víctima no pueda ocupar el mismo lugar ni el mismo rol que ocupa el Ministerio Público en el sistema. A pesar de ello, el Código Procesal Penal diseña una especie de equivalencia entre el Ministerio Público y la víctima. En ese sentido, podemos apreciar que mientras el Ministerio puede archivar provisionalmente, no iniciar investigación, cerrar la investigación o formalizar, la víctima puede querellarse en cualquier momento, desistirse y abandonar la querella. De este modo, a pesar de que no son equivalentes con las facultades del Ministerio Público, se establecen facultades equiparables para que la víctima pueda hacer valer sus intereses en el proceso. Pero unas son potestades públicas, es decir, poderes jurídicos para imponer conductas, y las otras, derecho.
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STC 2680 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2697 c. 14
Ir a Sentencia).La facultad de no perseverar (2).
La facultad de no perseverar en el procedimiento es una salida autónoma en el proceso penal, establecida en el artículo 248, letra c), del CPP, distinta del sobreseimiento temporal y del definitivo. Esta forma de cerrar el procedimiento es facultativa, es decir, el fiscal decide si la aplica o no, y es una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministerio Público en el proceso de dirección de la investigación.
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STC 2680 c. 26
Ir a Sentencia).Facultades del Fiscal para acusar, solicitar sobreseimiento y no perseverar, como expresiones de discrecionalidad.
El artículo 248 del Código Procesal Penal le otorga al fiscal tres alternativas luego de cerrada la investigación: a) solicitar sobreseimiento, b) formular acusación, y c) comunicar la decisión de no perseverar. Entre éstas puede elegir pero siempre sujeto a la condición de haber practicado todas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y ateniéndose a los resultados que arrojaren los antecedentes reunidos. La evaluación de estos elementos es una facultad discrecional. En consecuencia, la facultad que le permite al fiscal acusar es la misma que le permite solicitar sobreseimiento y la misma que le permite no perseverar. Las tres son expresiones de la discrecionalidad propia que se le ha concedido como órgano encargado de dirigir la investigación del proceso penal de modo exclusivo.
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STC 2680 cc. 27 y 28
Ir a Sentencia).Facultad de no perseverar y sobreseimiento.
La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía, y en eso se diferencia del sobreseimiento. Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la Reforma en el sentido de separar funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos órganos. Las características del sobreseimiento justifican que éste se someta a las decisiones del juez de garantía. El sobreseimiento procede por causales específicas establecidas en el Código, y ni las causales que motivan la declaración de sobreseimiento definitivo, ni las que justifican la declaración de sobreseimiento temporal, son equiparables a la insuficiencia de antecedentes que motiva la aplicación de la facultad de no perseverar en la investigación.
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STC 2680 cc. 35 y 36
Ir a Sentencia).Facultad de no perseverar y sobreseimiento definitivo.
En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. En cambio, la facultad de no perseverar en la investigación produce los efectos establecidos en el artículo 248, inciso final: “La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”
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STC 2680 c. 37
Ir a Sentencia).No existe un derecho subjetivo a que el Ministerio Público investigue.
A pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. Antes de definir dicho eventual derecho, es necesario determinar la posición que ocupa cada actor dentro del sistema procesal penal.
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STC 2680 c. 41
Ir a Sentencia).Discrecionalidad no arbitraria del Ministerio Público en la investigación penal.
El fiscal, al tener la dirección exclusiva de la investigación, puede ejercer ciertas facultades de manera discrecional. Sin embargo, esa discrecionalidad debe estar sujeta a un control que verifique que ésta no se esté ejerciendo de modo arbitrario.
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STC 2702 c. 15
Ir a Sentencia).Procedimiento abreviado es un medio excepcional.
El procedimiento abreviado es un medio excepcional que no constituye, bajo ningún parámetro un ejercicio caprichoso del órgano persecutor, que pudiere implicar algún grado de arbitrariedad, puesto que la LOC del Ministerio Público, que regla sus potestades, establece un control jerárquico y jurisdiccional de ejercicio de sus facultades, cuyo límite son los derechos individuales de las personas que garantiza el estatuto constitucional.
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STC 2799 c. 10
Ir a Sentencia).Contenido de la declaración de intereses y patrimonio de los fiscales.
La obligación de incluir en la declaración de intereses y patrimonio el nombre completo de los parientes por consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren vivos y en el segundo grado tanto en la línea colateral como por afinidad, tratándose de los fiscales es constitucional en el entendido que sólo se refiere a los fiscales del Ministerio Público.
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STC 2905 c. 13
Ir a Sentencia).Denuncia o querella del Servicio Electoral para investigar figuras penales vinculadas al gasto electoral.
No limita la facultad exclusiva del Ministerio Público para investigar los hechos constitutivos de delito la denuncia o querella exclusiva del Servicio Electoral para investigar figuras penales vinculadas al gasto electoral, pues los titulares de la acción penal son el Ministerio Público, el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, entre las que está el Servicio Electoral. La acción penal pública que la Constitución le encarga al Ministerio Público convoca a la ley y en razón a que en ese sistema coexisten dos delitos de acción pública: unos que inicia de oficio el Ministerio Público y otros que requieren de una denuncia o querella de un particular o de un organismo público.
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STC 2981 cc. 97 a 102
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de la incorporación de pruebas.
Es constitucional la incorporación de pruebas al proceso penal desde el procedimiento administrativo sancionador, en el entendido que es el fiscal del Ministerio Público quien dirige de forma exclusiva la investigación penal y, por tanto, toda incorporación de prueba dependerá de su estrategia y teoría del caso.
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STC 3312 c. 48
Ir a Sentencia).La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público (4).
La labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre la resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta – más bien inexistente - facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado.
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STC 7237 c. 13
Ir a Sentencia).El ejercicio de la facultad de no perseverar repercute negativamente en el derecho del querellante a la acción penal.
La decisión que adopta el Ministerio Público no es inocua para el ofendido por el delito y su derecho a ejercer igualmente la acción penal. Desde luego, pues aquella hace cesar la posibilidad de accionar penalmente, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución. En relación a esto, ha de precisarse dentro del actual sistema procesal penal, no se contempla la posibilidad de control judicial que permita al resto de los intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. En este sentido, dicho Código se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una “decisión” del Ministerio Público que se “comunica” al juez de garantía. En consecuencia, la acción penal y “no sólo la persecutoria del Ministerio Público” culmina con la sola decisión del órgano administrativo, sin posibilidad de una revisión judicial, propiamente tal. Igualmente, cabe agregar que el Ministerio Público puede declarar su voluntad de no perseverar aun existiendo diligencias pendientes que puedan significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación. Dichas diligencias pendientes no sólo pueden ser de utilidad para el Ministerio Público, sino también para la parte querellante en el proceso. Finalmente, la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público puede imponerse, incluso, a la convicción del juez de garantía de que no procede declarar el sobreseimiento de la causa - solicitado por la defensa del imputado- respecto del delito en cuestión.
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STC 7237 c. 22
Ir a Sentencia).La facultad de no perseverar (3).
La facultad de no perseverar contemplada en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal constituye una decisión administrativa del Ministerio Público que pone término a la acción penal, sea que existan o no diligencias pendientes, sea que haya o no querellantes en el proceso penal. Dadas las características del actual sistema procesal penal, el ejercicio de esta facultad no resulta inocuo para la víctima o querellante en cuanto a su derecho a la acción penal reconocido por la Constitución.
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STC 7237 c. 21
Ir a Sentencia).La exigencia previa de formalización de la investigación para poder el querellante acusar particularmente vulnera el derecho al ejercicio de la acción penal.
La aplicación de esta exigencia, indudablemente, impide la eficacia de la acción penal del querellante. Lo anterior, pues de no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en juicio oral por el tribunal competente. Este precepto establece un obstáculo para la efectividad de una acusación particular. Siendo así, la situación que produce la aplicación del precepto vulnera el derecho al ejercicio de la acción penal, asegurado por la Constitución en su artículo 83.
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STC 7237 cc. 24 y 25
Ir a Sentencia).No constituye un resguardo del derecho a la acción de la víctima, en relación a los efectos del ejercicio de la facultad de no perseverar, la reclamación ante el fiscal regional sobre la actuación de los fiscales a su cargo.
No constituya un resguardo a los efectos del ejercicio de la facultad de no perseverar, porque en la práctica quien debe resolver una reclamación administrativa contra el fiscal por el ejercicio de la facultad de no perseverar es el mismo quien debe autorizar previamente, por escrito, dicha actuación en el proceso. Así se establece en el Oficio del Fiscal Nacional N° 60, de enero de 2014.
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STC 7237 c. 32
Ir a Sentencia).Exigencia de ser heredero testamentario para deducir querella en calidad de víctima es arbitraria ya que no permite acceso igualitario a la acción penal:
El artículo 111 del Código Procesal Penal no se ajusta a los mandatos constitucionales que aseguran a toda persona el acceso libre a la justicia y el establecimiento de procedimientos racionales y justos. Además incumple lo determinado en el artículo 83 de la Constitución, siendo el único fundamento para su exclusión su calidad de heredera abintestato
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