Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Doctrina
Los principios de derecho público no pueden aplicarse sin más a la costumbre mercantil.
Al regular los efectos jurídicos de la factura el legislador ha cristalizado los usos y las costumbres propias del comercio. Éste opera en un ámbito de informalidad al que no pueden sin más aplicarse las normas de derecho público, gobernadas por el principio de legalidad.
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STC 1564 c. 14
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de un decreto supremo por incumplimiento de requisitos formales.
Un decreto supremo que no cumple con las formalidades que exige la Constitución, al tratarse de un reglamento que no aparece firmado por el Presidente de la República, está viciado en la forma y adolece de nulidad, en conformidad con el artículo 7° CPR.
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STC 153 c. 18
Ir a Sentencia).Si una actuación se ajusta a derecho o no es competencia de una nulidad de derecho público, no de inaplicabilidad.
No es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso- la actuación administrativa se ajusta o no a la ley, lo que ciertamente es competencia de una acción de lato conocimiento, como por ejemplo la nulidad de derecho público, al tenor de lo preceptuado en los artículos 6º y 7º CPR.
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STC 523 c. 7
Ir a Sentencia).Delegación de facultades jurisdiccionales a entidades administrativas.
La autorización que puede otorgar el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a determinados funcionarios del mismo, para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden suya, contemplada en el artículo 116 del Código Tributario, constituye una delegación de facultades propias del tribunal tributario, en la medida que es el Director Regional como juez tributario quien confía a un funcionario del mismo Servicio el ejercicio de parte de la competencia que la ley le ha confiado originalmente. La jurisdicción constituye un atributo de la soberanía y, en tal calidad, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado. Así, en primer lugar, el artículo 116 del Código Tributario vulnera el artículo 5º CPR, al facultar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para delegar la facultad jurisdiccional que le ha confiado el legislador. En segundo lugar, se vulneran los artículos 6° y 7º CPR, que excluyen la delegación de funciones por parte de funcionarios públicos tratándose de órganos jurisdiccionales. Por último, la norma resulta contraria al principio del juez natural que exige que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que le señale la ley y por el juez que lo represente.
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STC 681 cc. 17 a 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 595 c. 14
Ir a Sentencia).Titularidad de funciones públicas no es transferible a entidades privadas (1).
En Chile, los “códigos”, en el sentido en que es utilizado el concepto por la Constitución para designar los que tradicionalmente llamamos Códigos de la República, no son sino ciertas leyes de características particulares. Su elaboración constituye una función pública, propia de los poderes públicos y cuyo ejercicio está regulado por la Constitución, por lo que es indiscutible que no puede ser ejercida autónomamente por otro órgano constitucional, ni menos, obviamente, por ninguna otra persona o grupo de personas particulares, lo que se manifiesta en los arts. 5°, 7°, 32, N° 1, y 46 CPR.
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STC 1144 cc. 29 a 32 y 67
Ir a Sentencia).Titularidad de funciones públicas no es transferible a entidades privadas (2).
Las funciones públicas establecidas por la Constitución o las leyes no pueden ser transferidas a entidades privadas con personalidad distinta del órgano encomendado a cumplirlas, ya que éstas se rigen por la autonomía de la voluntad y las potestades de poder público son imposiciones unilaterales de la Administración.
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STC 1024 cc. 19 y 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 499 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia,STC 599 c. 14
Ir a Sentencia,STC 222 c. 11
Ir a Sentencia).Titularidad de funciones públicas no es transferible a entidades privadas (3).
Las normas que autoricen a los servicios públicos a traspasar funciones a corporaciones de derecho privado son inconstitucionales, ya que alterna la competencia que constitucionalmente se les ha entregado a los órganos de la Administración.
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STC 379 cc. 74 y 75
Ir a Sentencia).Transferencia de facultades municipales en personas jurídicas distintas.
. Otorgar a las municipalidades la atribución de trasladar funciones que le son propias, según el campo de acción que le ha fijado la Constitución, a entidades con personalidad jurídica distinta de ellas en principio, no es constitucionalmente aceptable, por cuanto la Carta Fundamental encarga a las “municipalidades” la realización de estas funciones públicas. Esto ocurre incluso en el caso de que se trate de funciones “compartidas”.
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STC 50 cc. 22 a 23
Ir a Sentencia).La retroactividad de la ley, por regla general, implica un atentado contra el Estado de Derecho que se consagra, entre otras normas, en el art. 7° de la Constitución.
La Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho. Basta tener presente en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquéllas con las cuales quién los realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones. Se desprende de lo anterior, que tal como se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que establece nuestra Constitución.
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STC 207 c. 67
Ir a Sentencia).Universidades estatales deben ceñirse a su normativa particular y a toda aquélla que le ataña.
El principio de juridicidad al que se encuentran sometidas las personas jurídicas administrativas en virtud de los artículos 6° y 7° de la Constitución, no implica que sólo deban sumisión a las normas que regulan el área de su respectiva especialidad, sino que abarca todo el ordenamiento jurídico. Es por eso que la universidades estatales además de ceñirse a las reglas atingentes a su función, deben someterse a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella cuando a cualquier título sean destinatarias de éstas. En este sentido, la autonomía o independencia frente al poder central con el que cuentan, no conllevan la posibilidad de marginarse de las normas generales aplicables a la Administración.
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STC 1892 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de regulación de la promoción de personal municipal en un reglamento e incidencia en un procedimiento administrativo.
Resulta inconstitucional la remisión de la regulación de la promoción de personal municipal en un reglamento y su incidencia en un procedimiento administrativo ya que la ''forma'', es decir, el ''procedimiento'' es materia de reserva legal.
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STC 239 c. 14
Ir a Sentencia).Limitación de recursos administrativos.
Resulta contrario a la CPR la norma que establece que no procederá recurso alguno en contra de la sanción de amonestación, puesto que se atenta contra el principio constitucional de impugnabilidad, en cuya virtud todo acto administrativo es siempre reclamable.
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STC 2009 c. 32
Ir a Sentencia).Prohibiciones en derecho público son de derecho estricto.
Las prohibiciones en derecho público son de derecho estricto y no obligan sino a respetar los términos de su mandato, el que no puede extenderse, por interpretación analógica, a otras situaciones que las expresamente descritas y sancionadas en la norma de que se trata.
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STC 2538 c. 18
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de la privación total de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra.
Es inconstitucional la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de privar de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra, por infringir la Carta Fundamental la cual obliga a los órganos del Estado a someter su acción a la Constitución, sancionando su infracción con la nulidad de los actos que la vulneren o infrinjan.
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STC 184 c. 7
Ir a Sentencia).Fijación de los hechos controvertidos por la Superintendencia de Valores y Seguros.
La ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros no establece que esta entidad fiscalizadora tenga la obligación de fijar los hechos sobre los que debe recaer la prueba, después de recibir los descargos de un acusado, por lo que cabe descartar el incumplimiento de un deber que la ley no ha consagrado expresamente, de acuerdo con el principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos del Estado, en cuya virtud en el ejercicio de sus competencias deben proceder “en la forma que prescriba la ley”.
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STC 2682 c. 3
Ir a Sentencia).Incapacidad sobreviniente para el ejercicio de un cargo o función pública.
Si durante el ejercicio de un cargo o función pública sobreviene la pérdida de uno de los requisitos esenciales exigidos por la Constitución y la ley para servirlo, quien incurre en ello queda incapacitado, temporal o definitivamente, para ejercerlo. Esa ha sido, además, la jurisprudencia de este Tribunal que, si bien se halla desarrollada a propósito de los Ministros de Estado, resulta perfectamente susceptible de ser extendida a todos los cargos o funciones públicas, en especial a aquellos que revisten carácter representativo en el régimen democrático.
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STC 19 c. 2
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 660 c. 11
Ir a Sentencia).Procedimiento administrativo especial de concesiones eléctricas y principio de celeridad.
Atendidos los impostergables intereses públicos involucrados, caracterízase este procedimiento administrativo especial por materializar el principio de celeridad, consagrado en la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos (artículo 7°), estableciendo plazos perentorios dentro de los cuales los peticionarios, los terceros interesados y, asimismo, la autoridad deben realizar los trámites que la ley les manda e impone, con miras a obtener una decisión pronta en la forma de un debido decreto ministerial.
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STC 2751 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2769 c. 6
Ir a Sentencia).Procedimiento administrativo especial de concesiones eléctricas y principio de economía procesal.
Atendidos los impostergables intereses públicos involucrados, caracterízase este procedimiento administrativo especial porque su tramitación se aprecia inspirada en el principio de economía procesal, indicado en la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, siendo de observar que a los dueños de las heredades afectadas por servidumbres, la Ley General de Servicios Eléctricos les abre la posibilidad de participar en este procedimiento especial, al ordenar que sean previamente notificados (artículo 27) y darles la oportunidad para formular observaciones u oposiciones, antes de que estos gravámenes se constituyan, por las causales precisas y dentro de la oportunidad que a este efecto les reserva la ley.
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STC 2751 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2769 c. 7
Ir a Sentencia).Principio de fundamentación de las resoluciones judiciales no está consagrado expresamente en la Constitución, pero se infiere de su interpretación sistemática.
La obligación de motivar las sentencias judiciales no tiene consagración expresa en nuestra Constitución, pero sí puede inferirse de la aplicación conjunta y sistemática de varios preceptos. Así el artículo 76 se refiere a los "fundamentos" de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; el artículo 19, N° 3, señala que toda sentencia debe "fundarse" en un proceso previo; el artículo 6° establece implícitamente la exigencia de argumentar las decisiones jurisdiccionales; y el artículo 7° al sujetar a los órganos del Estado al principio de juridicidad o legalidad, donde constituye una obligación para todo juez de la República la fundamentación de sus resoluciones.
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STC 2898 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2971 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3042 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3008 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2988 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3116 c. 33
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4376 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4397 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4398 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4989 c. 3
Ir a Sentencia).La Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero encuentra su manifestación en diversas disposiciones constitucionales.
La Constitución no recoge, explícitamente el principio de proporcionalidad, pero el intérprete constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de este principio, que forman parte de una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha estimado que este principio se encuentra integrado dentro de los principios inherentes del Estado de Derecho, de los artículos 6° y 7° de la CPR, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, numeral 2, y en la garantía normativa del contenidos esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos. Por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales, como es el caso del artículo 18, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes. También en el artículo 19, numeral 2°, al constituir un criterio para evaluar la diferenciación. En similar sentido, manifiesta en el numeral 3 del artículo 19, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de las sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. Otra manifestación de este principio se desprende en el artículo 19, numeral 7, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido. Asimismo en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18. Igualmente en el numeral 20 del artículo 19, sobre la proporcionalidad de los tributos. Por último en las limitaciones al derecho de propiedad.
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STC 2922 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7641 c. 14
Ir a Sentencia).Principio de legalidad tributaria
El principio de legalidad tributaria también encuentra su fundamento constitucional en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del legislador.
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STC 3033 c. 3
Ir a Sentencia).La aplicación supletoria del Código del Trabajo respecto a la tutela de derechos fundamentales no es contraria al Estatuto Docente.
. El Estatuto Docente, que reenvía, supletoriamente al Código del Trabajo, establece su propia regulación en ciertas cuestiones vinculadas con el término de la relación laboral, sin que conste la regulación de una materia como la relativa a la tutela de derechos fundamentales, ni que ello aparezca en otra preceptiva adicional o complementaria, o en el Reglamento de la Ley N° 19.070, contenido en el Decreto Supremo N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, por lo que no pueda entendérsela excluida a raíz del reenvío a dicho Código.
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STC 6159 cc. 21 a 29
Ir a Sentencia).Cuando los tribunales del trabajo se abocan el conocimiento de un conflicto que involucra a un funcionario público, amplia artificialmente su competencia.
La aplicación de las normas impugnadas al caso concreto, sin duda supone una contradicción con los principios de supremacía Constitucional y juridicidad contenidos en los artículos 6° y 7 de la Constitución. El primero de ellos conforme el cual los órganos del Estado deben someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y el segundo, conforme al cual los órganos del Estado actúan válidamente “previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Es precisamente este último aspecto el que resulta cuestionable en la especie, toda vez que cuando los tribunales del trabajo se abocan al conocimiento de un conflicto que involucra a un funcionario público, desconociendo esa calidad, para luego, basándose en los artículos cuestionados en esta oportunidad, ampliar artificialmente su competencia, alejándose así del ámbito de atribuciones que expresamente les ha sido conferido por el ordenamiento jurídico e incidiendo en el ámbito de atribuciones de otro organismo público – como es la Contraloría General de la República-, se vulnera el mandato constitucional de pleno sometimiento a los principios indicados, cuestión que precisamente ocurre en la especie.
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