Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Doctrina
Los principios de legalidad y juridicidad.
El principio de legalidad, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Por lo que, en el caso en cuestión, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto.
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STC 790 c. 48
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2834 c. 27
Ir a Sentencia).Si una actuación se ajusta a derecho o no es competencia de una nulidad de derecho público, no de inaplicabilidad.
No es propio de la acción de inaplicabilidad el determinar si -en su caso- la actuación administrativa se ajusta o no a la ley, lo que ciertamente es competencia de una acción de lato conocimiento, como por ejemplo la nulidad de derecho público, al tenor de lo preceptuado en los artículos 6º y 7º CPR
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STC 523 c. 7
Ir a Sentencia).Relación entre el principio de legalidad y la potestad reglamentaria.
Afirmar que una determinada materia está regida por el principio de legalidad no equivale necesariamente a excluir que la potestad reglamentaria de ejecución pueda, dentro de los márgenes constitucionales, normar esa misma materia. Lo anterior implica que el principio de legalidad no excluye la colaboración de la potestad reglamentaria de ejecución, salvo en aquellos casos en que la propia Constitución ha reservado a la ley y sólo a ella disponer en todos sus detalles en una determinada materia. Y uno de los casos en el cual la colaboración reglamentaria autónoma está, a todo evento, restringida por la Constitución, es en las situaciones en que rige el principio de legalidad en materia de la actividad administrativa sancionadora, porque el estatuto de las garantías constitucionales establece claros límites a la manera en que la ley debe describir conductas infractoras de deberes administrativos y no entrega a la discrecionalidad administrativa la creación autónoma de tales deberes o la fijación de sus sanciones.
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STC 480 cc. 13 a 19
Ir a Sentencia).Titularidad de funciones públicas no es transferible a entidades privadas (1).
En Chile, los “códigos”, en el sentido en que es utilizado el concepto por la Constitución para designar los que tradicionalmente llamamos Códigos de la República, no son sino ciertas leyes de características particulares. Su elaboración constituye una función pública, propia de los poderes públicos y cuyo ejercicio está regulado por la Constitución, por lo que es indiscutible que no puede ser ejercida autónomamente por otro órgano constitucional, ni menos, obviamente, por ninguna otra persona o grupo de personas particulares, lo que se manifiesta en los arts. 5°, 7°, 32, N° 1, y 46 CPR.
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STC 1144 cc. 29 a 32 y 67
Ir a Sentencia).Titularidad de funciones públicas no es transferible a entidades privadas (2).
Las funciones públicas establecidas por la Constitución o las leyes no pueden ser transferidas a entidades privadas con personalidad distinta del órgano encomendado a cumplirlas, ya que éstas se rigen por la autonomía de la voluntad y las potestades de poder público son imposiciones unilaterales de la Administración.
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STC 1024 cc. 19 y 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 499 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia,STC 599 c. 14
Ir a Sentencia,STC 222 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3866 c. 5
Ir a Sentencia).Principio de supremacía exige irrestricto respecto de los derechos fundamentales.
El irrestricto respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo derivado de la observancia del principio de supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, según lo preceptuado en el artículo 6° inciso primero del Código Político. Este imperativo se extiende al Tribunal Constitucional, muy especialmente cuando ejerce la atribución que le confiere el artículo 93, en sus numerales 6 y 7 de la Carta Fundamental.
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STC 521 c. 27
Ir a Sentencia).Delegación de facultades jurisdiccionales a entidad administrativa.
La autorización que puede otorgar el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a determinados funcionarios del mismo, para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden suya, contemplada en el artículo 116 del Código Tributario, constituye una delegación de facultades propias del tribunal tributario, en la medida que es el Director Regional como juez tributario quien confía a un funcionario del mismo Servicio el ejercicio de parte de la competencia que la ley le ha confiado originalmente. La jurisdicción constituye un atributo de la soberanía y, en tal calidad, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado. Así, en primer lugar, el artículo 116 del Código Tributario vulnera el artículo 5º CPR, al facultar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para delegar la facultad jurisdiccional que le ha confiado el legislador. En segundo lugar, se vulneran los artículos 6° y 7º CPR, que excluyen la delegación de funciones por parte de funcionarios públicos tratándose de órganos jurisdiccionales. Por último, la norma resulta contraria al principio del juez natural que exige que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que le señale la ley y por el juez que lo represente.
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STC 681 cc. 17 a 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 499 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia,STC 595 c. 14
Ir a Sentencia).La retroactividad de la ley, por regla general, implica un atentado contra el Estado de Derecho que se consagra, entre otras normas, en el art. 6° de la Constitución.
La Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho. Basta tener presente en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquéllas con las cuales quién los realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones. Se desprende de lo anterior, que tal como se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que establece nuestra Constitución.
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STC 207 c. 67
Ir a Sentencia).Universidades estatales deben ceñirse a su normativa particular y a toda aquélla que le ataña.
El principio de juridicidad al que se encuentran sometidas las personas jurídicas administrativas en virtud de los artículos 6° y 7° de la Constitución, no implica que sólo deban sumisión a las normas que regulan el área de su respectiva especialidad, sino que abarca todo el ordenamiento jurídico. Es por eso que la universidades estatales, además de ceñirse a las reglas atingentes a su función, deben someterse a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella cuando a cualquier título sean destinatarias de éstas. En este sentido, la autonomía o independencia frente al poder central con el que cuentan no conllevan la posibilidad de marginarse de las normas generales aplicables a la Administración.
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STC 1892 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Principio de fundamentación de las resoluciones judiciales no está consagrado expresamente en la Constitución, pero se infiere de su interpretación sistemática.
La obligación de motivar las sentencias judiciales no tiene consagración expresa en nuestra Constitución, pero sí puede inferirse de la aplicación conjunta y sistemática de varios preceptos. Así el artículo 76 se refiere a los "fundamentos" de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; el artículo 19, N° 3, señala que toda sentencia debe "fundarse" en un proceso previo, y el artículo 6° establece implícitamente la exigencia de argumentar las decisiones jurisdiccionales.
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STC 1873 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2898 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2873 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2971 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3042 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3008 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2988 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3867 STC 3867
Ir a Sentencia,c. 8 STC 4041
Ir a Sentencia,c. 4 STC 4043
Ir a Sentencia,c. 8 STC 4347
Ir a Sentencia,c. 3 STC 4859
Ir a Sentencia,c. 3 STC 5257
Ir a Sentencia,c. 29 STC 6656
Ir a Sentencia,c. 3 STC 6877
Ir a Sentencia,c. 3 STC 6843
Ir a Sentencia,c. 3 STC 6658
Ir a Sentencia,STC 6714 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6715 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6848 c. 3
Ir a Sentencia).Garantía constitucional de un proceso racional y justo.
La garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba como del derecho al examen y objeción de la prueba rendida. La existencia de deberes impuestos por la ley al juez no puede ser óbice para el cumplimiento de su deber de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de ambas partes, por lo que ha de buscar la mejor manera de hacer efectiva ambas garantías, en lo posible, sin menoscabo significativo para ninguna de ellas.
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STC 2656 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2657 c. 16
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de la privación total de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra.
Es inconstitucional la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de privar de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra, por infringir la Carta Fundamental la cual obliga expresamente a todo órgano del Estado a someter su acción a la Constitución, sancionando su infracción con la nulidad de los actos que la vulneren o infrinjan.
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STC 184 c. 7
Ir a Sentencia).Jurisdicción constitucional como garantía básica del Estado Constitucional de Derecho y del régimen democrático.
El poder público en todas sus manifestaciones -Estado legislador, Estado administrador y Estado juez- debe someter siempre su quehacer a la Constitución. Por su lado, la jurisdicción constitucional debe asegurar que, efectivamente, todas las autoridades públicas sujeten sus actos a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales se desarrolle dentro de un ámbito correcto y de legítimo ejercicio de la función constitucional que les compete.
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STC 591 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1254 c. 23
Ir a Sentencia).Normas dictadas conforme a la Constitución
Dentro de las normas dictadas conforme a la Constitución, se encuentran los reglamentos del Presidente de la República. Estos emanan de la potestad reglamentaria que la Constitución le otorga (artículo 32, N° 6), la que define un procedimiento de tramitación de los mismos (artículos 63, N° 18, y 97), formalidades (artículo 35), responsabilidades asociadas a su suscripción (artículo 36), y finalidades (artículos 24 y 36, N° 6). Y la ley les asigna una presunción de legalidad (artículo 1°, Ley N° 19.880).
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STC 2716 c. 30
Ir a Sentencia).Leyes administrativas de derecho público rigen in actum.
Todas las leyes se dictan con la finalidad de que produzcan resultados; vale decir, con miras a que los propósitos tenidos en cuenta por el legislador se materialicen en la práctica, lo que adquiere todavía mayor significación cuando las normas confían funciones impostergables de interés público a los organismos estatales. Por eso y por imperativo del artículo 6° de la Carta Fundamental, es que las leyes administrativas de derecho público rigen in actum, o desde una fecha cierta posterior que determine su entrada en vigencia, máxime cuando por su intermedio se busca allanar el ejercicio efectivo de derechos constitucionales que les asisten, insoslayablemente, a personas determinadas o identificables.
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STC 2793 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia).La Constitución establece límites al legislador y a los jueces constitucionales.
La Constitución establece límites al legislador y a los jueces constitucionales, que son expresión de la voluntad democrática a la cual gobernantes y jueces han comprometido su respeto, incluso vía juramento o promesa. Por lo tanto, estos límites no son infranqueables para la voluntad legislativa.
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STC 3016 c. 10
Ir a Sentencia).La Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero encuentra su manifestación en diversas disposiciones constitucionales.
La Constitución no recoge, explícitamente, el principio de proporcionalidad, pero el intérprete constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de este principio, que forman parte de una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha estimado que este principio se encuentra integrado dentro de los principios inherentes del Estado de Derecho, de los artículos 6° y 7° de la CPR, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, numeral 2°, y en la garantía normativa del contenidos esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos. Por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales, como es el caso del artículo 18°, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes. También en el artículo 19, numeral 2°, al constituir un criterio para evaluar la diferenciación. En similar sentido, manifiesta en el numeral 3° del artículo 19, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de las sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. Otra manifestación de este principio se desprende en el artículo 19, numeral 7, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido. Asimismo en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18. Igualmente en el numeral 20 del artículo 19, sobre la proporcionalidad de los tributos. Por último en las limitaciones al derecho de propiedad.
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STC 2922 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4123 c. 14
Ir a Sentencia,STC 5884 c. 14
Ir a Sentencia,STC 7641 c. 14
Ir a Sentencia).Efecto vinculante de las sentencias de inaplicabilidad.
Por muy legítimas que sean las discrepancias sobre las sentencias del Tribunal Constitucional, éstas son vinculantes, porque en primer lugar, todos los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución. Y es justamente esta la que le entrega al TC la facultad de resolver las acciones de inaplicabilidad. En segundo lugar, cuando el TC resuelve estas acciones, dicta una sentencia, en que si se acoge, se establece que el precepto legal cuestionado no puede ser considerado por el juez a cargo de la gestión en que incide. Y si se rechaza, ya no puede reiterarse el debate de constitucionalidad sobre el mencionado precepto, clausurándose el debate en esta materia. Finalmente, el TC resuelve mediante dicha sentencia, un conflicto suscitado en el marco de una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial. y es parte de "garantizar el orden institucional de la República" respetar dichas sentencias. Por eso, contra ellas no cabe recurso alguno y no puede ser intentada la misma cuestión nuevamente si se invoca el mismo vicio en las sucesivas instancias o grados de la gestión en la que se hubiere promovido.
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STC 3031 c. 7
Ir a Sentencia).Reserva legal en materia urbanística.
La legalidad urbanística no puede sustentarse en la ley del mismo modo que en otros ámbitos de vigencia de la reserva legal exigida por la Constitución. La tarea de hacer compatible, en el espacio urbano, el ejercicio de un conjunto de derechos e intereses tutelados por el ordenamiento fundamental y asumir las demandas concurrentes de estabilidad y cambio propias de la realidad que le corresponde normar, necesita emplear un conjunto de instrumentos normativos de distinto nivel y dotar a órganos administrativos de atribuciones que permitan poner el ordenamiento jurídico territorial al servicio de la persona humana.
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STC 2643 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2644 c. 24
Ir a Sentencia,STC 3100 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3305 c. 26
Ir a Sentencia,STC 3099 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3110 c. 25
Ir a Sentencia).Legalidad urbanística: rasgos distintivos.
El primer rasgo distintivo de la legalidad urbanística es la función que en ella cumple el Plan Regulador Comunal, una norma de carácter infralegal y comunal que, entre otras cosas, configura el contenido concreto del derecho de propiedad en dimensiones de especial relevancia patrimonial o económica, como el derecho a edificar y el derecho a hacer uso del predio propio. La especial naturaleza del plan regulador comunal hace exigible su ajuste a los parámetros que caracterizan a las normas legales -racionalidad, generalidad, abstracción- y cierto grado de permanencia en armonía con su especial incidencia en los derechos fundamentales de las personas. El segundo rasgo distintivo de la legalidad urbanística es que el objeto de su regulación se encuentra en permanente proceso de cambio. Ello porque las ciudades contemporáneas tienen una naturaleza dinámica, marcada por el crecimiento de la población urbana y la escasez relativa de terreno, por el que compiten necesidades habitacionales, laborales, de recreación y de comunicaciones. Las demandas por seguridad y flexibilidad en la planificación territorial imponen reservar a la Administración un amplio ius variandi, sometido, por cierto, a los controles constitucionales, legales y reglamentarios que cautelan su ejercicio conforme al interés público. El tercer rasgo distintivo de la legalidad urbanística es que ha contar con instrumentos aptos para compatibilizar la adecuada tutela de intereses públicos con la debida protección de derechos y garantías fundamentales de las personas. Debe notarse que la planificación territorial que realiza el Estado constituye un pilar fundamental para la convivencia social en el espacio urbano, por lo que se relaciona de modo directo con el deber estatal establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución.
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STC 2644 cc. 20 a 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3110 c. 24
Ir a Sentencia).Principio de legalidad tributaria
El principio de legalidad tributaria también encuentra su fundamento constitucional en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del legislador.
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STC 3033 c. 3
Ir a Sentencia).Eficacia particular de los derechos fundamentales y Estatutos de Bomberos
Los Estatutos de Bomberos en términos abstractos, determinan primariamente un ámbito normativo propio del Derecho Civil, pero no está exento de control constitucional. Por lo mismo, es perfectamente aplicable la regla del artículo 6° de la Constitución en orden a que ésta obliga a toda institución, persona o grupo. Esta es la fuente de contacto entre el Derecho Constitucional y el Derecho Privado que origina un disciplina especial de la teoría de derechos fundamentales, esto es, la denominada "Eficacia particular de los derechos fundamentales"
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STC 4549 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5317 c. 14
Ir a Sentencia).Supremacía constitucional y aplicación directa del mandato de publicidad.
El artículo 8º de la Constitución al establecer la publicidad de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, es una precepto o regla vinculante, por aplicación del artículo 6º de la misma norma fundamental y no un simple principio que constituya mandato de optimización. De este modo, el principio de supremacía constitucional trae como consecuencia que el artículo 8º debería aplicarse directamente, sin mediar otras normas.
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STC 5958 c. 17
Ir a Sentencia).Control de constitucionalidad de las omisiones legislativas.
El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas se mueve en un plano en que debe mantenerse el equilibrio entre el principio de garantía de la Constitución, cuya concreción está cargo del órgano llamado a ejercer la justicia constitucional, por una parte, y el respeto al principio democrático, encarnado por el Poder Legislativo, por otra parte. En efecto, incluso ante el caso de una omisión legislativa relativa, es decir, frente a una ley defectuosa que conduce a que su texto excluya arbitrariamente de un determinado beneficio a un grupo de personas reconocido a otro que se encuentra en situación análoga, el Tribunal Constitucional ha de actuar con prudencia, sin que le quepa crear una regla que supla el vacío legal producido, por cuanto ello es tarea privativa del legislador.
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STC 5275 c. 34
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad como vía para revisar inconstitucionalidades de forma y resguardo de la supremacía constitucional.
Nada obsta al Tribunal Constitucional para que examine la inconstitucionalidad de forma de un precepto legal en el control a posteriori que supone la acción de inaplicabilidad. Ello porque el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental no distingue al señalar que la aplicación del precepto impugnado “resulte contraria a la Constitución”, lo que necesariamente conlleva que, en esta materia, este sentenciador está llamado a efectuar un resguardo integral del principio de supremacía constitucional, tanto desde el punto de vista de formación de la ley cuanto de una infracción sustantiva a la Ley Suprema.
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STC 3248 c. 15
Ir a Sentencia).Ejercicio de facultades discrecionales respetando el principio de supremacía constitucional.
La autoridad para que ejerza sus facultades discrecionales con respeto al principio de supremacía constitucional, debe proceder siempre aplicando un procedimiento racional y justo, ya se trate de un acto administrativo desfavorable, o derechamente, de una sanción administrativa.
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STC 3770 c. 36
Ir a Sentencia).Supremacía constitucional y vinculación directa de los preceptos constitucionales.
Un principio esencial de la institucionalidad que nos rige, es el de la supremacía constitucional sobre todas las otras normas jurídicas que integran nuestro ordenamiento positivo y el de la “vinculación directa” de los preceptos constitucionales a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos, siendo, por ende, tales preceptos obligatorios, tanto para los gobernantes como para los gobernados. De allí que primero se establezca que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. Y, acto seguido, se agregue que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares e integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.
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STC 7203 c. 16
Ir a Sentencia).Supremacía constitucional a inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuando la gestión pendiente es un recurso de protección.
El entramado constitucional de las acciones contempladas en los artículos 20 y 93 N°6 de la Carta Fundamental es perfectamente armónico con el dogma constitucional manifestado en su artículo 1°. Tal como expresa un reciente estudio sobre la eficacia de la inaplicabilidad cuando la gestión pendiente es una protección, las personas estarán protegidas en sus derechos fundamentales y el principio de supremacía regirá efectivamente, en los casos en que tenga lugar el principio de deferencia recíproca, donde esta Magistratura controla que las normas jurídicas se ajusten a la Constitución, y la Corte Suprema revise, si la acción u omisión del recurrido vulnera o no las garantías constitucionales de la persona denunciante.
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