El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Doctrina
La Constitución no crea los derechos, sino sólo los reconoce.
Cuando la Carta Fundamental “asegura” determinados derechos a las personas, sólo está reconociendo atributos propios de su naturaleza. En otros términos, no es la Constitución la que ha creado esos derechos sino que, simplemente, se ha limitado a reconocerlos, a regular su ejercicio y a garantizarlos a través de mecanismos jurídicos adecuados para no tornar ilusoria su protección. De allí que el propio ejercicio del Poder Constituyente, en cuanto expresión de la soberanía de la nación, reconoce como límite el “respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, tal y como ordena el inciso segundo del art. 5° CPR.
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STC 740 c. 47
Ir a Sentencia).Prevalencia del derecho nacional sobre el derecho internacional.
La supuesta contradicción del artículo 8° (derogado) con las normas referidas de Derecho Internacional resulta improcedente, habida consideración que de existir tal conflicto, él debería ser resuelto, como bien lo afirma Kelsen, “sobre la base del derecho nacional correspondiente” (Principios de Derecho Internacional Público, pág. 359), esto es, en el caso en estudio, de acuerdo con la Constitución. De conformidad a lo anterior, las normas constitucionales, en el orden interno, prevalecen sobre las disposiciones contenidas en los tratados internacionales.
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STC 46 cc. 27
Ir a Sentencia).Jerarquía de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
No es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución, en lo que sea contraria a ella, o tenga igual jerarquía. La interpretación contraria llevaría al absurdo de hacer superfluo todo el capítulo de reforma constitucional y a los controles previos de constitucionalidad de los tratados.
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STC 346 c. 74
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2387 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2703 c. 11
Ir a Sentencia,STC 4446 c. 19
Ir a Sentencia).Contraste entre normas de rango legal y normas contenidas en tratados internacionales.
Corresponderá a los tribunales, mediante un uso adecuado de los principios de hermenéutica constitucional y legal, interpretar aparentes contradicciones entre normas de rango legal y aquéllas contenidas en tratados internacionales, armonizando las disposiciones contrastadas.
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STC 804 c. 15
Ir a Sentencia).Derogación de tratados internacionales.
Los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes son así normas jurídicas que gozan de una especial protección constitucional, ya que sólo pueden ser derogados, modificados o suspendidos de la forma en que esté en ellos prevista, es decir, de acuerdo a lo pactado por los con-celebrantes. En tales circunstancias, una ley interna contradictoria con el tratado no tiene la aptitud de derogarlo, modificarlo o suspenderlo, por la simple razón de que carece de toda validez, expresando un acto jurídico que se ha producido en contravención a las formas exigidas por la Constitución.
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STC 804 c. 14
Ir a Sentencia).El derecho a la identidad personal es un derecho esencial a la naturaleza humana.
El derecho a la identidad personal se incluye entre aquellos derechos esenciales a la naturaleza humana a que alude el artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución, y que se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
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STC 1340 c. 10
Ir a Sentencia).Derechos esenciales del ser humano constituyen límites de las penas.
Las penas deben obedecer a fines constitucionalmente lícitos sin que se vulneren los límites precisos que la Constitución ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del art. 19, Nº 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del art. 19, Nº 7, inc. 2º, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inc. 2º del art. 5º CPR que impone a los órganos del Estado a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano.
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STC 786 c. 30
Ir a Sentencia).Derecho al recurso es reconocido en tratados internacionales.
El derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso. Tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
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STC 1443 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Derecho al libre ejercicio de la profesión es reconocido en tratados internacionales.
Una correcta aplicación de la Convención Internacional que regula el derecho al libre ejercicio de la profesión no implica concebirlo sin tener en consideración las condiciones y requisitos que se establezcan para tal efecto en Chile, en la medida que las mismas sean establecidas por ley.
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STC 804 c. 12
Ir a Sentencia).Aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el principio “pro homine” o “favor libertatis”.
Para dilucidar el conflicto constitucional planteado y ante la evidencia de estar estos jueces frente a una duda razonable, ha de acudirse a aquellos criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los derechos fundamentales, por ser ésa la materia comprometida en el presente requerimiento. En tal sentido, parece ineludible tener presente el principio “pro homine” o “favor libertatis” definido en la jurisprudencia de la CIDH. En esta perspectiva, la duda razonable suscitada acerca de si la distribución obligatoria de la “píldora del día después” en los establecimientos que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud puede ocasionar la interrupción de la vida del embrión, al impedirle implantarse en el endometrio femenino, genera, a su vez, una incertidumbre acerca de una posible afectación del derecho a la vida de quien ya es persona desde su concepción en los términos asegurados por el art. 19, N° 1, CPR. La referida duda debe llevar, de acuerdo a lo que se ha razonado, a privilegiar aquella interpretación que favorezca el derecho de “la persona” a la vida frente a cualquiera otra interpretación que suponga anular ese derecho.
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STC 740 cc. 66 y 69
Ir a Sentencia).La retroactividad de la ley, por regla general, implica un atentado contra el Estado de Derecho que se consagra, entre otras normas, en el art. 5° de la Constitución.
La Constitución consagra la existencia de un Estado de Derecho. Basta tener presente en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha considerado que, entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquéllas con las cuales quién los realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones. Se desprende de lo anterior, que tal como se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que establece nuestra Constitución.
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STC 207 c. 67
Ir a Sentencia).Contradicción entre el art. 8° (derogado) y el art. 5° CPR.
No existe contradicción entre ambos preceptos, pues el art. 8° sanciona, precisamente, los actos destinados a propagar doctrinas que, por su contenido, atentan contra los derechos fundamentales de la persona humana.
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STC 46 c. 39
Ir a Sentencia).Derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
El deber de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana se refiere al imperativo que pesa sobre los órganos del Estado de hacer cumplir las normas que los contienen cuando éstas son suficientemente autónomas para ejecutarse sin necesidad de una regulación adicional. El deber de promover tales derechos se refiere a la necesidad de remover los obstáculos que dificulten su libre ejercicio.
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STC 2387 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4446 c. 21
Ir a Sentencia).Rango normativo de tratados que versan sobre derechos esenciales.
La Constitución chilena no ha señalado de modo explícito cuál es el rango normativo de los tratados internacionales, ni siquiera cuando éstos versan sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; sin embargo, se puede entender que en todo caso tienen rango inferior a la Constitución, toda vez que están sometidos a control preventivo obligatorio cuando versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional. La mención del inciso segundo del art. 5 CPR lo que hace es reiterar el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, pero no por ello eleva a los tratados que versan sobre dicha materia a rango constitucional.
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STC 2387 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2699 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2703 c. 11
Ir a Sentencia,STC 4948 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4963 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3329 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4446 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7760 c. 10
Ir a Sentencia).El derecho a emigrar de las personas no importa un derecho subjetivo del extranjero ni un deber estatal.
El recibir a los inmigrantes es una cuestión que debe ser sometida a las reglas de derecho interno, cumpliendo también con las obligaciones propias para cada Estado en virtud del Derecho Internacional.
El ejercicio de la potestad administrativa y legislativa debe respetar un marco de discrecionalidad para no incurrir en una arbitrariedad. Por lo anterior se pueden configurar como límites: La imposibilidad de restringir el ingreso al país a un extranjero que invoque el derecho de asilo, el principio de la no discriminación entre nacionales y extranjeros, la posibilidad de que en materias propias de decisión estatal los extranjeros se acojan a la protección del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, la igualdad de derechos entre un nacional y el extranjero que entró legalmente al país o posteriormente regularizó su situación y que las restricciones realizadas a sus derechos no pueden comprometer su esencia.
El Derecho internacional de los Derechos Humanos no debe concebir la potestad administrativa de admisión de extranjeros únicamente desde la óptica del orden público interno y como medida de policía de seguridad, si no que la discrecionalidad estatal en la materia debe ser tomada con un enfoque de derechos, en el examen de los requisitos de ingreso y permanencia de un extranjero en el país.
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STC 2273 cc. 10, 11, 12 y 13
Ir a Sentencia).El principio non bis in idem debe entenderse dentro del conjunto de derechos que los Órganos del Estado deben respetar y promover.
Pese a que este principio no se encuentra consagrado en nuestra Constitución, por aplicación del mandato del artículo 5°, inciso segundo, que reconoce como fuente de esos derechos a la Constitución y a los tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile y se encuentren vigentes, éste debe incluirse dentro del conjunto de derechos que deben ser respetados y promovidos por los Órganos del Estado.
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STC 2133 c. 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2896 c. 3
Ir a Sentencia,STC 3029 c. 12
Ir a Sentencia).Los Tratados Internacionales como parámetros de control de constitucionalidad.
Los tratados internacionales no constituyen, per se, parámetros autónomos de control de constitucionalidad, en el sentido de habilitar directamente a esta jurisdicción para contrastar su sentido y alcance con los preceptos legales que presuntamente los contrarían. Para que esta operación fuera jurídicamente válida, sería necesario que aquellos instrumentos estuvieren dotados de rango constitucional en cuanto fuentes formales de Derecho Constitucional, y no adquirirla por vía simplemente indirecta, a través de la remisión que a ellos formula el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental.
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STC 2265 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2703 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3445 c. 24
Ir a Sentencia,STC 4446 c. 22
Ir a Sentencia).El ejercicio de la acción penal pública es un derecho que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado.
El art. 83, inc. 2°, CPR no sólo está situando al ofendido por el delito y demás personas que señala la ley en un plano de igualdad con el Ministerio Público, en lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, sino que, en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción, como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el art. 5º, inc. 2°, CPR.
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STC 2510 c. 16
Ir a Sentencia).Vulnera la Constitución el que la justicia militar impida que una persona, civil o militar, pueda ejercer derechos como víctima de un delito común, y se le prive de un proceso racional y justo.
Los nuevos estándares en materia de jurisdicción militar exigen que ésta tenga un carácter excepcional, pues los derechos procesales que regula impiden a la víctima el derecho a un proceso público y un adecuado derecho a defensa.
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STC 2492 c. 33
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de la privación total de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra.
Es inconstitucional la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de privar de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra, por infringir la Carta Fundamental la cual prohíbe expresamente a todo órgano del Estado vulnerar los derechos esenciales de la persona humana.
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STC 184 c. 7
Ir a Sentencia).Respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana en el marco de la dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público.
La facultad del Ministerio Público de dirigir la investigación, investigar y, durante su desarrollo, formalizar, permite la persecución criminal en el marco del deber del Estado de servir a la persona humana y dar protección a la población, respetando y promoviendo los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución y por los Tratados Internacionales ratificados por Chile. De lo contrario, no sería posible asegurar estos fines si la investigación la dirigiesen los particulares.
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STC 2510 c. 3
Ir a Sentencia).Integrantes de las Fuerzas Armadas.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas son personas que, ejerciendo sus derechos, adscriben libremente a una profesión y función pública. En cuanto personas, tienen todos y cada uno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, puesto que su titularidad está expresamente reconocida en el art. 5° y en el encabezado del art. 19 CPR.
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STC 2029 c. 6
Ir a Sentencia).Criterios constitucionales para establecer diferencias o distinciones en decisiones públicas.
La Constitución no contiene un listado taxativo de factores que predeterminen un ejercicio especialmente cauteloso a la hora de hacer diferencias o distinciones en decisiones públicas o en leyes propiamente tales o en reglas de trato, por lo que dichos criterios hay que encontrarlos en conjunción con los deberes estatales de respeto y promoción reconocidos en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución.
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STC 2702 c. 8
Ir a Sentencia).Finalidad humanista de la Constitución.
El contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado.
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STC 2747 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2801 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Obligación de juzgar en un plazo razonable.
Sobre los órganos jurisdiccionales de nuestro Estado, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental en relación al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pesa la obligación de juzgar en un plazo razonable.
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STC 2687 c. 19
Ir a Sentencia).La voz “imputado” contraría la naturaleza y esencia de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
La voz “imputado” contraría la naturaleza y esencia de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, la cual vino en nuestro país a dar cumplimiento a lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, cuyo fin es promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para el juzgamiento de los niños a los que se les impute una infracción de ley penal, por lo que no resulta pertinente la utilización de la expresión “imputado”, por contravenir la Convención sobre los Derechos del Niño, al tenor de lo preceptuado en el art. 5°, inc. segundo, CPR.
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STC 2743 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2791 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 3119 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4572 c. 9
Ir a Sentencia).La indagación penal de los delitos de desaparición forzada de personas se corresponde con el deber estatal exigido por el art. 5 inc. 2° de la Constitución
Ello puesto que la vida de las personas y su libertad personal están garantizadas en la Constitución resulta una consecuencia de la aplicación del deber de respetar y promover tales derechos.
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STC 4512 c. 11
Ir a Sentencia).La indagación penal de los delitos de desaparición forzada de personas se corresponde con el deber estatal exigido por el art. 5 inc. 2° de la Constitución(1)
Ello puesto que la vida de las personas y su libertad personal están garantizadas en la Constitución resulta una consecuencia de la aplicación del deber de respetar y promover tales derechos.
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STC 4512 c. 11
Ir a Sentencia).Pacta sunt servanda y obligación de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Aunque no existiera norma específica que obligara a los órganos del Estado a respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, sería igualmente un deber en aplicación del principio internacional pacta sunt servanda. Este se deriva del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, y obliga a todos los órganos del Estado que sean partes en el tratado a cumplir, de buena fe, las obligaciones adquiridas en virtud del tratado, sin admitir excusas fundadas en la aplicación del derecho interno.
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STC 4446 c. 20
Ir a Sentencia).Actos normativos contemplados en ordenamientos jurídicos distintos y aplicación de los principios de actos de competencia constitucional.
Para que nos encontremos frente a un acto de competencia constitucional, debería estar delimitado en el propio ordenamiento fundamental, las reglas que permitan asignar estos principios a un caso normado en ordenamientos distintos. Una vinculación hipotética de esta naturaleza exigiría cuatro requisitos. Primero, que no supongan un régimen de subordinación a un ordenamiento extranjero. Segundo, que la cesión de aspectos de soberanía compartida se otorgue mediante expresa reforma constitucional. Tercero, que pese a esta cesión ello jamás importe un renunciamiento a la función primaria de juzgamiento en sede nacional siendo la función penal supranacional un ejercicio subsidiario. Cuarto, que los procedimientos que se deriven de una cooperación de esta naturaleza deban estar sometidos a la ley chilena.
En el caso de los últimos tres requisitos se aplican los criterios que la Constitución dispone para un tipo específico de delitos, los crímenes de lesa humanidad que no son los de este caso, y que se derivan del artículo 24° transitorio de la Constitución y que configuran un modo especial de aplicar el artículo 5° de la Constitución como deber estatal de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
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STC 3324 c. 17
Ir a Sentencia).La suspensión del alcalde en el ejercicio de su cargo cuando ha sido acusado por delito que merezca pena aflictiva, resguarda el régimen democrático y el principio de probidad.
La naturaleza y características del régimen democrático, desplegados hoy plenamente en la regulación orgánico constitucional de las Municipalidades y, en particular, de los alcaldes, lejos de representarse incompatibles con reglas legales que dan eficacia al principio de probidad, son parte de su entramado esencial, pues no es concebible la democracia constitucional sin esa especie de consecuencias que persiguen la cautela de aquel principio. De esta manera, la disposición legal, en virtud de la cual se suspende al alcalde en el ejercicio de su cargo, cuando ha sido acusado por delito que merezca pena aflictiva, constituye una consecuencia que el legislador ha podido incorporar, precisamente, en resguardo del régimen democrático y del principio de probidad, en relación con los artículos 119, 124 y 125 de la Constitución. La norma legal objetada, entonces, teniendo en cuenta la autonomía municipal y el origen democrático del alcalde, dotado de amplias atribuciones para hacerla efectiva, armoniza con la vigencia de aquel principio, inherente al régimen democrático constitucional.
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STC 4103 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).Non bis in ídem como regla de doble reconocimiento.
Es posible advertir que el principio del non bis in ídem puede ser estimado como una “regla de doble reconocimiento” de un derecho convencional expreso –artículo 14.7 PIDCyP y 8.4 CADH- que se asocia a uno constitucional igualmente explícito (artículo 19, N° 3, CPR), cumpliendo la exigencia del ordenamiento interno, esto es, “derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales” (artículo 5° de la Constitución).
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STC 3385 c. 17 Cap. I
Ir a Sentencia).Los tratados internacionales que obligan a Chile según el mandato del artículo 5°, son aquellos cuyo objetivo principal sea la protección de los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana.
El inciso segundo, del artículo 5°, constitucional está referido a tratados que obliguen a nuestro país a promover los derechos fundamentales, y la Convención sobre Delincuencia Organizada, en aquella parte esgrimida por la parte requirente como vulnerada, no es de aquellos tratados internacionales cuyo objetivo principal sea la protección de los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana -los que si son secundariamente protegidos- sino que su objetivo central es aunar esfuerzos de los Estados contratantes para perseguir delitos de alta peligrosidad, por lo que no puede considerarse como vulnerado el referido tratado.
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STC 3630 c. 34
Ir a Sentencia).La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las consecuencias de la comisión de un delito.
De la sola lectura del texto de la norma del Pacto de San José de Costa Rica fluye inequívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de no pagar una deuda, sino por el incumplimiento de la ley ante la comisión de un delito.
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STC 519 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 576 c. 27
Ir a Sentencia,STC 807 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1145 c. 25
Ir a Sentencia,STC 1971 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3035 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3052 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3065 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3091 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3141 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3249 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3199 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3712 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5007 c. 15
Ir a Sentencia).El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
La privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona, no solo por la privación de libertad misma, sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad.
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STC 8058 c. 11
Ir a Sentencia).El derecho a la identidad de género es una derivación del derecho general a la identidad personal. Y está recogido implícitamente en diversos tratados internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Chile.
Si bien el derecho a la identidad de género no se encuentra reconocido expresamente en nuestra Carta Fundamental, no puede desconocerse que emana de la dignidad humana (artículo 1° inciso 1°); reviste un carácter personalísimo, ya que moldea la vida de cada persona, constituyendo por ello uno de los aspectos más determinantes que permiten el desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad y, al encontrarse recogido implícitamente en diversos tratados internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, es uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana a los que alude el artículo 5° inciso 2° constitucional.
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STC 7670 c. 13
Ir a Sentencia).El artículo 5°, inciso segundo, delimita un derecho a huelga.
Basta la sola referencia al artículo 8.1. literal d) del PIDESC para verificar que el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución nos delimita un derecho a huelga. En efecto, ese artículo 8° establece que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar. (…) d) el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”. Para un sector de la doctrina, el alcance de este precepto constitucional permite dar cuenta de las insuficiencias que tenía el precepto original y que ahora son superadas por el alcance extensivo y coherente del artículo 5° inciso segundo en relación con el inciso final, del numeral 16 del artículo 19 de la Constitución.
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