Capitulo III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Doctrina
Principios y valores básicos de la Constitución.
El contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, en el respeto, promoción y protección a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como deber de los órganos del Estado. Estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6º de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo.
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STC 1185 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2410 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2747 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2801 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2860 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2887 c. 18
Ir a Sentencia).Imperativo respecto de los derechos fundamentales.
El irrestricto respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo derivado de la observancia del principio de supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, según lo preceptuado en el artículo 6°, inciso 1°, del Código Político. Este imperativo se extiende al Tribunal Constitucional, muy especialmente cuando ejerce la atribución que le confiere el artículo 93, en sus numerales 6 y 7, de la Carta Fundamental.
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STC 521 c. 27
Ir a Sentencia).Eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con los principios y valores rectores. Así frente a diversas interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, debe excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que en la práctica imposibiliten la plenitud de su vigencia efectiva o compriman su contenido a términos inconciliables con su fisonomía.
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STC 1287 cc. 35 y 58
Ir a Sentencia).Interpretación de los principios y valores básicos de la Constitución.
Deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con los principios y valores rectores. Así frente a diversas interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, debe excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que en la práctica imposibiliten la plenitud de su vigencia efectiva o compriman su contenido a términos inconciliables con su fisonomía.
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STC 1185 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2410 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2747 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2801 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2860 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2887 c. 20
Ir a Sentencia).Los derechos sociales.
Los derechos sociales, llamados también derechos de prestación o de la segunda generación, son tales y no simples declamaciones o meras expectativas, cuya materialización efectiva quede suspendida hasta que las disponibilidades presupuestarias del Estado puedan llevarlos a la práctica.
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STC 1287 cc. 20 a 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 976 c. 26
Ir a Sentencia,STC 1218 c. 20
Ir a Sentencia).Los derechos fundamentales no son absolutos ya que están afectos a límites.
Los derechos fundamentales pueden estar afectos a límites inmanentes o intrínsecos, dados por su propia naturaleza (como el derecho a la libertad personal que no puede invocarse por las personas jurídicas) o a límites extrínsecos, que se imponen por el Constituyente o el legislador, en atención a la necesidad de preservar ciertos valores vinculados a intereses generales de la colectividad (la moral, la seguridad nacional, el orden público, la salubridad pública) o a la necesidad de proteger otros derechos que representan asimismo valores socialmente deseables (por ejemplo, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación).
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STC 1365 c. 21
Ir a Sentencia).Los límites extrínsecos a los derechos fundamentales suponen que estos deben estar establecidos por ley, deben cumplir con el requisito de determinación y especificidad, deben respetar el principio de igualdad, y no pueden afectar la esencia del derecho asegurado.
Los límites extrínsecos a los derechos fundamentales sólo pueden imponerse por la autoridad dotada de competencia por la propia Constitución para esos efectos. El Tribunal Constitucional, por su lado, ha afirmado que “si bien al regular se pueden establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de un derecho, claramente de acuerdo al texto de la Constitución deben ordenarse por ley y no mediante normas de carácter administrativo” . Además, las restricciones o limitaciones que se imponen a un derecho fundamental deben cumplir con los siguientes requisitos: a) determinación y especificidad; b) respetar el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas; y c) no pueden afectar la esencia del derecho asegurado.
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STC 167 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1365 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia).Requisitos que debe cumplir una restricción a un derecho fundamental.
Para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma, debe necesariamente revisarse si las limitaciones que ella establece se encuentran suficientemente determinadas por la ley y si están razonablemente justificadas; esto es, si persiguen un fin lícito, resultan idóneas para alcanzarlo y si la restricción que imponen puede estimarse proporcional al logro de esos fines lícitos que la justifican.
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STC 1262 c. 24
Ir a Sentencia).Reserva legal en la regulación de los derechos fundamentales.
Es principio general y básico del derecho constitucional chileno la “reserva legal” en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador, y sólo a él, disponer normas al respecto, sin más excepción que la referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía, pero tanto aquellas regulaciones como ésta no pueden jamás afectar el contenido esencial de tales derechos.
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STC 239 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 389 c. 22
Ir a Sentencia,STC 521 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 17
Ir a Sentencia).La lesión de los derechos constitucionales es indemnizable.
La responsabilidad civil como deber de indemnizar a otro es también procedente tratándose de la lesión de un derecho constitucional.
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STC 943 c. 16
Ir a Sentencia).Los contratos no pueden implicar menoscabos a derechos constitucionales.
La existencia de un contrato no es impedimento para que se respeten y promuevan los derechos de las personas. Sostener lo contrario implicaría la posibilidad de que invocando la autonomía de la voluntad dichos derechos pudieran ser menoscabados o lesionados en su esencia.
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STC 976 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1218 cc. 41 y 55
Ir a Sentencia,STC 1287 cc. 35, 41 y 60
Ir a Sentencia,STC 1572 c. 41
Ir a Sentencia,STC 1589 c. 38
Ir a Sentencia,STC 1629 c. 38
Ir a Sentencia,STC 1636 c. 38
Ir a Sentencia,STC 1745 c. 40
Ir a Sentencia,STC 1765 c. 39
Ir a Sentencia,STC 1766 c. 38
Ir a Sentencia,STC 1769 c. 38
Ir a Sentencia,STC 1784 c. 40
Ir a Sentencia,STC 1785 c. 38
Ir a Sentencia,STC 1806 c. 40
Ir a Sentencia,STC 1807 c. 40
Ir a Sentencia).Titularidades generales y específicas para el ejercicio de derechos constitucionales.
La Constitución reconoce una titularidad general para el ejercicio de derechos constitucionales aplicables a “todas las personas”, lo cual no excluye el reconocimiento de titularidades específicas, tales como la que reconoce a los “trabajadores” (artículo 19, N° 16, incisos 5° y 6°) o a las “organizaciones sindicales” (artículo 19, numeral 19°, inciso 2°).
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STC 2846 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3601 c. 9
Ir a Sentencia).Derecho implícito como contenido de norma implícita.
La construcción de normas implícitas es la exteriorización de reglas que presuponen el ejercicio de una norma anterior. Las normas implícitas son de muy distinto tipo, especialmente, las provenientes de la Constitución atendidas dos cuestiones. Primero, del grado de correlación que exista entre normas expresas e implícitas. Y, en segundo lugar, dependiendo la naturaleza del derecho constitucional del cual provienen. En cuanto al grado de correlación, la norma implícita es la inferencia lógicamente válida de una norma expresa. Sin embargo, a veces la norma viene de una secuencia correlativa de a lo menos dos reglas implícitas. Aquí nos encontramos frente a lo que se denomina “legislación intersticial”. Y, en segundo lugar, cabe examinar en qué sentido una norma es implícita en el primer grado derivado de una norma expresa.
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STC 7654 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8116 c. 19
Ir a Sentencia).Derechos implícitos.
Los derechos, en general, son “implícitos” desde una dimensión normativa que nos indica que el orden constitucional no es un programa racional y abstracto que nace de una vez para siempre en un marco pre-ordenado hacia el futuro. Las personas tienen nuevas necesidades que se van concretando en la historia y cada ordenamiento pone en el centro a éstas como paradigma orientado a su desarrollo y progreso de conformidad con la condición de sujeto de derechos. Con todo, los derechos implícitos no son auténticamente nuevos derechos. Son derechos de naturaleza instrumental o transversal que permite identificar derechos constitucionales de un modo que permita no vaciarlos de contenido o como reflejo de una garantía fundamental para el reconocimiento de otros derechos.
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