Capitulo V
CONGRESO NACIONAL
Doctrina
Iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos no comprende a los servicios de apoyo al Congreso Nacional.
La expresión “servicios públicos” que emplea el artículo 62 (65), inciso cuarto, Nº 2, de la Constitución no comprende a los servicios que sirven de apoyo al Congreso Nacional, porque los servicios públicos a que alude dicho artículo deben entenderse relacionados con la Administración del Estado. Si bien los servicios de apoyo al Congreso son servicios, no lo son de la naturaleza de los aludidos en el artículo 62 (65), Nº 2, CPR, vale decir, “servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, como los denomina la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, sino que servicios dependientes del Congreso que se rigen por su Ley Orgánica Constitucional.
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STC 242 c. 14
Ir a Sentencia).Actos de voluntad soberana del legislador.
Dentro de la discrecionalidad que confía la Constitución, los actos de voluntad soberana del legislador deben caracterizarse por lo razonable e imparcial de sus decisiones. La ley, pues, debe obedecer a determinados motivos o presupuestos objetivos, pertinentes y razonables, los cuales pueden resultar del examen no sólo del texto mismo de la norma, sino también del contexto en que se produjo, de los materiales que forman parte de la gestación de la ley, o derivar lógicamente de la finalidad que se tuvo en cuenta para establecerla.
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STC 2664 c. 22
Ir a Sentencia).Omisiones legislativas.
Si bien la Constitución no las menciona expresamente, no obsta a que ellas pueden suceder por cuanto es posible que el órgano encargado de la función de elaborar la ley se abstenga de ejercer esa obligación. Por lo dicho, pueden existir omisiones legislativas que vulneren la Carta Fundamental. Ello puede suceder porque tales omisiones “no pueden ser consecuencia de una imprevisión del constituyente, sino efecto de la inobservancia de alguno de los mandatos de normación dirigidos por aquél a los poderes constituidos, y, en particular, al legislador” (Requejo Pagés, Juan Luis: Los problemas de la omisión legislativa en la jurisprudencia constitucional, XIV Conferencia de Tribunales Constitucionales Europeos, mayo de 2008, p. 12). Sin embargo, la omisión legislativa se vincula con la exigencia de acción pero solamente en relación a mandatos constitucionales permanentes y concretos que imponen al legislador la adopción de ciertas medidas legislativas para concretar lo dispuesto en la Carta Fundamental. No se extiende a omisiones de mandatos constitucionales abstractos, como son, por ejemplo, aquellos que se contienen en normas programáticas que establecen ciertos fines que el Estado debe perseguir.
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STC 5275 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).Tipos de omisiones legislativas.
Existen dos tipos de omisiones legislativas inconstitucionales, como ha señalado diversa doctrina, desde que Wessel formulara por primera vez esa distinción. Así existen omisiones legislativas absolutas, cuando “falta cualquier disposición de desarrollo legislativo del precepto constitucional” y relativas “ cuando la actuación del legislador ha sido parcial al emanar una ley que disciplina sólo algunas relaciones y no otras aun tratándose de supuestos análogos, con la consiguiente lesión del principio de igualdad”, siendo en general aplicables estas últimas “a los casos en que la regulación dada por el legislador es incompleta, defectuosa o no idónea para cubrir los hipotéticos supuestos que abarca la norma” (Ahumada Ruiz, María Ángeles, “El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Número 8, Enero-Abril, Madrid, 1991, p. 172). Esta clasificación entre omisiones legislativas absolutas y relativas tiene importancia para determinar el efecto que producen en el ejercicio del control de su constitucionalidad. En efecto, se ha entendido que la de carácter absoluto impide cualquier forma de revisión posterior debido a que, siendo la ley expresión de la voluntad popular y como consecuencia del principio de separación de poderes, como el Tribunal Constitucional no está facultado para ejercer funciones de legislador, no puede controlar la constitucionalidad de tal tipo de omisiones mediante la creación de una regla que llene el vacío preceptivo. Mientras tanto, se considera que los supuestos de omisión relativa pueden ser objeto de reproche “en la medida que la inactividad del legislador provoque la lesión de derechos o libertades reconocidos en la Constitución o impida su pleno ejercicio” (Ahumada Ruiz, María Ángeles, ob. cit., p. 173).
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STC 5275 cc. 19 a 21
Ir a Sentencia).En las omisiones relativas del legislador el juez no puede resolver por analogía.
En los casos de omisiones relativas del legislador, si bien en ciertas circunstancias es posible que, mediante la interpretación judicial se eludan las dificultades que implica la carencia de una norma que permita dar operatividad al precepto legal que requiere alguna actividad del legislador, ello no siempre es posible. El juez tiene algunos límites para emplear la analogía y, entre ellos se encuentran aquellos casos en que el legislador regula restrictivamente una materia para reconocer un beneficio a determinado grupo de personas. En tal caso, tratándose de una omisión legislativa que se identifica con una “exclusión arbitraria o discriminatoria de beneficio” el juez no está facultado para llenar el vacío a través de la técnica de la analogía con el objeto de extender el beneficio, debiendo, por lo tanto, aplicar la regla legal en la forma en que ella está consagrada.
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STC 5275 c. 23
Ir a Sentencia).Control de constitucionalidad de las omisiones legislativas.
El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas se mueve en un plano en que debe mantenerse el equilibrio entre el principio de garantía de la Constitución, cuya concreción está cargo del órgano llamado a ejercer la justicia constitucional, por una parte, y el respeto al principio democrático, encarnado por el Poder Legislativo, por otra parte. En efecto, incluso ante el caso de una omisión legislativa relativa, es decir, frente a una ley defectuosa que conduce a que su texto excluya arbitrariamente de un determinado beneficio a un grupo de personas reconocido a otro que se encuentra en situación análoga, el Tribunal Constitucional ha de actuar con prudencia, sin que le quepa crear una regla que supla el vacío legal producido, por cuanto ello es tarea privativa del legislador.
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