Capitulo VII
MINISTERIO PÚBLICO
Doctrina
Formas en que los sistemas de persecución penal han ido cambiando a través de la historia.
En un primer momento se aplicó el sistema de venganza o justicia privada. El sistema de venganza privada fue sustituido por un sistema de venganza o justicia pública en que se castiga al culpable con un mal similar al que él ha causado. Es en la Edad Media tardía en que surge un nuevo modelo de proceso penal conocido como “Proceso Inquisitivo”. Se trata de un proceso de investigación controlado e impulsado oficialmente, en donde el proceso penal pierde el carácter adversarial y antagónico entre ofensor y ofendido que tenía en su origen, para pasar a constituirse en una relación “bipolar” entre juez y acusado. De esta evolución histórica se puede subrayar que el derecho procesal penal pasó de manos de los particulares a manos del órgano jurisdiccional. El sistema inquisitivo era el que imperaba en nuestro ordenamiento hasta la Reforma Procesal Penal. Esta última modificó tanto la concentración de funciones como el principio de legalidad procesal.
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STC 1341 cc. 17 a 20
Ir a Sentencia).Separación de funciones investigativas y jurisdiccionales en el proceso penal.
Cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ya ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional. Así, el Ministerio Público juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas.
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STC 1341 cc. 21 a 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1445 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 14
Ir a Sentencia).La acción de inaplicabilidad no es vía para cuestionar el sistema procesal penal vigente.
Encontrándose la causa criminal en la fase de plenario, carecen de relevancia las normas que se impugnan que resultan pertinentes esencialmente en la etapa del sumario, a lo que debe agregarse que se trata de impugnaciones genéricas y abstractas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha desechado presentaciones que se dirigen a cuestionar el sistema procesal vigente, pretendiendo que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes.
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STC 1327 c. 5
Ir a Sentencia).La atenuación del principio de legalidad en el proceso penal.
El principio de legalidad “enuncia que el ministerio público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, hacerla cesar a su mero arbitrio”. El proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad: se debían perseguir y sancionar todas las situaciones delictivas. Dicho principio así entendido, sin embargo, fue atenuado por la Reforma Procesal Penal. En ese sentido, se le han otorgado al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deben ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos.
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STC 1341 cc. 27 a 33
Ir a Sentencia).La instauración gradual del Ministerio Público no es contraria a la Constitución.
El legislador se encuentra habilitado por una norma expresa de la Constitución para regular la gradualidad del funcionamiento del Ministerio Público y la instauración de la reforma procesal penal en todo el país, gradualidad que puede consistir en el establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue, lo que no produce una situación contraria a la Constitución. De hecho, las leyes que han contenido dichas modificaciones han sido declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional.
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STC 1327 cc. 9 a 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 293 c. 13
Ir a Sentencia).Comienzo del funcionamiento del Ministerio Público sin que entre en vigencia aún la Defensoría Penal Pública no implica una ausencia de asesoría jurídica.
El legislador se encuentra habilitado por una norma expresa de la Constitución para regular la gradualidad de la entrada en vigencia del Ministerio Público a lo largo del país, que puede consistir en el establecimiento de plazos o condiciones, puesto que la Constitución no distingue. Asimismo, tal gradualidad no implica una ausencia de asesoría jurídica en aquellas regiones en las que comience a funcionar el Ministerio Público sin que entre en vigencia aún la Defensoría Penal Pública, ya que el actual ordenamiento vigente permite entregar adecuada asesoría jurídica a aquellas regiones en la forma que la ley señala, a través de las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de los Programas del Sistema de Asistencia Jurídica a cargo del Ministerio de Justicia.
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STC 293 c. 13
Ir a Sentencia).El Ministerio Público carece de autonomía financiera para fijar remuneraciones.
No existe norma constitucional que disponga una regla de autonomía constitucional sobre la administración financiera de este organismo en materia de remuneraciones. Efectivamente, en cuanto organismo dotado de autonomía constitucional, la Constitución define un modo de establecer sus remuneraciones mediante la iniciativa exclusiva del Presidente de la República sin que de ello deviniese algún menoscabo a su autonomía financiera o de sus propias competencias de fondo. En tal sentido, no resulta más que una aplicación de criterios de responsabilidad fiscal y equilibrio presupuestario que la Constitución preserva; el Ministerio Público tiene autonomía financiera reconocida legalmente, en un marco de atribuciones que lo hace dependiente de las reglas de administración financiera del Estado. Por tanto, está sustraída de sus atribuciones la deliberación sobre la fijación de las remuneraciones de su personal siendo resorte del Presidente de la República tal determinación como Jefe de la Administración del Estado y, en este caso, aplicada a la dimensión financiera del mismo.
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