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6.- Cuando carezca de fundamento plausible.
Explicación
Desde el año 2006, al examinar este requisito, el Tribunal Constitucional homologó las expresiones fundamento plausible con razonablemente fundado, utilizándolos indistintamente en los considerandos de los fallos de admisibilidad. Luego, el año 2009, al revisar la LOCTC en su control previo obligatorio, esta Magistratura declaró la constitucionalidad del requisito “fundamento plausible”, en el entendido de que éste se homologa al requisito contenido en el art 93, inciso undécimo, de la Constitución, que señala que la impugnación realizada en el requerimiento de inaplicabilidad, entre otras cosas, debe estar razonablemente fundada.
"CENTESIMOCUARTO.- Que el concepto de “fundamento plausible” contenido en la norma en análisis, por su propio significado, se identifica con el de “fundada razonablemente” que, aludiendo a la cuestión planteada, comprende el precepto de la Carta Fundamental;
CENTESIMOQUINTO.- Que, por este motivo, este Tribunal considera que la disposición comprendida en el Nº 6º del inciso primero del artículo 47 G, contenido en el artículo único, Nº 57, del proyecto, es constitucional en el entendido que se refiere a la exigencia contemplada en el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, de que la acción sometida a conocimiento de esta Magistratura esté 'fundada razonablemente';" (STC Rol N° 1288).
Esta Magistratura ha entendido como fundamento razonable la exigencia de contener una exposición clara, detallada y específica de los hechos y fundamentos de que se apoya el requerimiento, lo que significa que el requirente debe expresarse de tal manera que sean inteligibles, los hechos del caso concreto, la forma en que la aplicación del precepto impugnado contraviene la Constitución, y la norma constitucional vulnerada. (Rol 2090 Rol 2094Ir a Sentencia).
Criterios adoptados por el Tribunal
Falta de indicación sobre la forma precisa cómo la aplicación del precepto legal contraviene la Constitución.
“Que para que se entienda satisfecha la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la acción, el requerimiento que se intente ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que sea parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial”. (Rol 2121 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2090 Rol 2094Ir a Sentencia,Rol 1740 Rol 1761Ir a Sentencia,Rol 1832 Rol 1866Ir a Sentencia,Rol 1935 Rol 1936Ir a Sentencia,Rol 1937 Rol 1938Ir a Sentencia,Rol 2059 Rol 2088Ir a Sentencia,Rol 2555 Rol 2560Ir a Sentencia,Rol 2566 Rol 2617Ir a Sentencia,Rol 2622 Rol 2630Ir a Sentencia,Rol 1717 Rol 1749Ir a Sentencia,Rol 1753 Rol 1771Ir a Sentencia,Rol 1780 Rol 2127Ir a Sentencia,Rol 2129 Rol 2144Ir a Sentencia,Rol 2147 Rol 2158Ir a Sentencia,Rol 2178 Rol 2260Ir a Sentencia,Rol 2297 Rol 2298Ir a Sentencia,Rol 2311 Rol 2315Ir a Sentencia,Rol 2349 Rol 2406Ir a Sentencia,Rol 2434 Rol 2502Ir a Sentencia,Rol 2508 Rol 1853Ir a Sentencia,Rol 2072 Rol 2261Ir a Sentencia,Rol 2661 Rol 2549Ir a Sentencia,Rol 1928 Rol 2524Ir a Sentencia,Rol 2514 Rol 2515Ir a Sentencia,Rol 2165 Rol 1788Ir a Sentencia,Rol 2008 Rol 1959Ir a Sentencia,Rol 2123 Rol 1974Ir a Sentencia,Rol 2019 Rol 2193Ir a Sentencia,Rol 1708 Rol 2089Ir a Sentencia,Rol 1653 Rol 1668Ir a Sentencia,Rol 1754 Rol 1926Ir a Sentencia,Rol 1956 Rol 1957Ir a Sentencia,Rol 1965 Rol 2050Ir a Sentencia,Rol 2091 Rol 2092Ir a Sentencia,Rol 2093 Rol 2227Ir a Sentencia,Rol 2294 Rol 2295Ir a Sentencia,Rol 2339 Rol 2366Ir a Sentencia,Rol 2421 Rol 2451Ir a Sentencia,Rol 2457 Rol 2480Ir a Sentencia,Rol 2481 Rol 2518Ir a Sentencia,Rol 2548 Rol 2692Ir a Sentencia,Rol 2717 Rol 2742Ir a Sentencia,Rol 2749 Rol 2756Ir a Sentencia,Rol 1947 Rol 2789Ir a Sentencia,Rol 2819 Rol 2820Ir a Sentencia,Rol 2835 Rol 2821Ir a Sentencia,Rol 2855 Rol 2951Ir a Sentencia,Rol 3019 Rol 3001Ir a Sentencia,Rol 3082 Rol 3105Ir a Sentencia,Rol 3093 Rol 3125Ir a Sentencia,Rol 3128 Rol 3188Ir a Sentencia,Rol 3189 Rol 3190Ir a Sentencia,Rol 3191 Rol 3192Ir a Sentencia,Rol 3193 Rol 3212Ir a Sentencia,Rol 3207 Rol 3223Ir a Sentencia,Rol 3229 Rol 3288Ir a Sentencia,Rol 3291 Rol 3356Ir a Sentencia).
Falta de exposición circunstanciada de los hechos.
“Que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una ‘condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada’.” (Rol 1708 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2090 Rol 1866Ir a Sentencia,Rol 1935 Rol 1936Ir a Sentencia,Rol 1937 Rol 1938Ir a Sentencia,Rol 2088 Rol 2089Ir a Sentencia,Rol 2349 Rol 2630Ir a Sentencia,Rol 2072 Rol 2549Ir a Sentencia,Rol 2017 Rol 1665Ir a Sentencia,Rol 2622 Rol 1839Ir a Sentencia,Rol 2050 Rol 2227Ir a Sentencia,Rol 2494 Rol 2807Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (1). Sentido, alcance e interpretación legal.
“Que la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en función del valor probatorio de los medios que obren en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa igualmente una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional.” (Rol 2465 c. 9Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2121 Rol 1740Ir a Sentencia,Rol 1832 Rol 2566Ir a Sentencia,Rol 1772 Rol 1839Ir a Sentencia,Rol 2178 Rol 2193Ir a Sentencia,Rol 2471 Rol 1601Ir a Sentencia,Rol 1716 Rol 1724Ir a Sentencia,Rol 1794 Rol 1853Ir a Sentencia,Rol 1860 Rol 1925Ir a Sentencia,Rol 2072 Rol 2080Ir a Sentencia,Rol 2083 Rol 2084Ir a Sentencia,Rol 2100 Rol 2107Ir a Sentencia,Rol 2184 Rol 2210Ir a Sentencia,Rol 2214 Rol 2220Ir a Sentencia,Rol 2261 Rol 1942Ir a Sentencia,Rol 2318 Rol 2400Ir a Sentencia,Rol 2450 Rol 2459Ir a Sentencia,Rol 2521 Rol 2527Ir a Sentencia,Rol 2553 Rol 2661Ir a Sentencia,Rol 2353 Rol 2444Ir a Sentencia,Rol 2549 Rol 2524Ir a Sentencia,Rol 2124 Rol 2248Ir a Sentencia,Rol 1830 Rol 2418Ir a Sentencia,Rol 2617 Rol 2326Ir a Sentencia,Rol 1516 Rol 1700Ir a Sentencia,Rol 1781 Rol 1864Ir a Sentencia,Rol 1874 Rol 1965Ir a Sentencia,Rol 1981 Rol 2256Ir a Sentencia,Rol 2359 Rol 2360Ir a Sentencia,Rol 2376 Rol 2393Ir a Sentencia,Rol 2415 Rol 2453Ir a Sentencia,Rol 2490 Rol 2555Ir a Sentencia,Rol 2675 Rol 2717Ir a Sentencia,Rol 2741 Rol 2808Ir a Sentencia,Rol 2473 Rol 2774Ir a Sentencia,Rol 2775 Rol 2842Ir a Sentencia,Rol 2892 Rol 2894Ir a Sentencia,Rol 2914 Rol 2920Ir a Sentencia,Rol 2925 Rol 2979Ir a Sentencia,Rol 2970 Rol 3019Ir a Sentencia,Rol 3055 Rol 3059Ir a Sentencia,Rol 3104 Rol 3087Ir a Sentencia,Rol 3102 Rol 3129Ir a Sentencia,Rol 3128 Rol 3200Ir a Sentencia,Rol 3217 Rol 3269Ir a Sentencia,Rol 3238 Rol 3237Ir a Sentencia,Rol 3286 Rol 3284Ir a Sentencia,Rol 3291 Rol 3369Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (2). Determinación de la ley aplicable en la gestión pendiente.
“Que, en consecuencia, el conflicto cuya resolución se solicita a esta Magistratura no implica una cuestión de constitucionalidad, en relación con el artículo 212 del Código Civil, que quede comprendida dentro de sus atribuciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, sino un asunto que, según los propios dichos del requirente, debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requerimiento, los cuáles han de determinar la forma de decidir la controversia sometida a su decisión, competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Constitución y en conformidad con el principio de deferencia razonada hacia los poderes del Estado.” (Rol 1678 cc. 7 y 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1716 Rol 1925Ir a Sentencia,Rol 2065 Rol 2080Ir a Sentencia,Rol 2083 Rol 2084Ir a Sentencia,Rol 2151 Rol 2176Ir a Sentencia,Rol 2210 Rol 2318Ir a Sentencia,Rol 2553 Rol 2566Ir a Sentencia,Rol 2617 Rol 2239Ir a Sentencia,Rol 2418 Rol 2150Ir a Sentencia,Rol 1466 Rol 2031Ir a Sentencia,Rol 2451 Rol 2461Ir a Sentencia,Rol 2808 Rol 2815Ir a Sentencia,Rol 2861 Rol 2863Ir a Sentencia,Rol 2903 Rol 3001Ir a Sentencia,Rol 3230 Rol 3231Ir a Sentencia,Rol 3271Ir a Sentencia).
Revisión de resoluciones judiciales.
“Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444). Sin perjuicio de lo cual, corresponderá –en definitiva- a la Corte de Apelaciones revisar la sujeción a derecho de lo obrado, precisamente a través del mecanismo de la doble instancia.” (Rol 2465 c. 10Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2566 Rol 2630Ir a Sentencia,Rol 1624 Rol 1772Ir a Sentencia,Rol 2147 Rol 2158Ir a Sentencia,Rol 2661 Rol 2471Ir a Sentencia,Rol 2508 Rol 2150Ir a Sentencia,Rol 2261 Rol 2444Ir a Sentencia,Rol 1794 Rol 2208Ir a Sentencia,Rol 2556 Rol 2202Ir a Sentencia,Rol 1780 Rol 2019Ir a Sentencia,Rol 1905 Rol 1955Ir a Sentencia,Rol 1965 Rol 1975Ir a Sentencia,Rol 1981 Rol 2073Ir a Sentencia,Rol 2075 Rol 2209Ir a Sentencia,Rol 2383 Rol 2477Ir a Sentencia,Rol 2479 Rol 2518Ir a Sentencia,Rol 2705 Rol 2803Ir a Sentencia,Rol 2811 Rol 2816Ir a Sentencia,Rol 2880 Rol 2894Ir a Sentencia,Rol 2979 Rol 2970Ir a Sentencia,Rol 3043 Rol 3057Ir a Sentencia,Rol 3064 Rol 3048Ir a Sentencia,Rol 3104 Rol 3087Ir a Sentencia,Rol 3102 Rol 3144Ir a Sentencia,Rol 3128 Rol 3200Ir a Sentencia,Rol 3229 Rol 3231Ir a Sentencia,Rol 3269 Rol 3238Ir a Sentencia,Rol 3237 Rol 3286Ir a Sentencia,Rol 3318Ir a Sentencia).
Impugnaciones a sistemas normativos completos.
“Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse razonablemente fundado, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 6º del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, toda vez que de la lectura del libelo se constata que más que referirse al caso concreto y a la incidencia de la preceptiva en el mismo, se evidencia una impugnación de tipo abstracto y genérico respecto de la autorización de uso de gases por parte de la fuerza pública.
Que, atendido el carácter abstracto del reproche formulado en estos autos, en cuanto se argumenta sobre la inconstitucionalidad de un instituto jurídico, como lo es la atribución de usar gases por parte de Carabineros de Chile, debe considerarse que como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución. Así, explicitando este punto, se ha fallado que 'la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional'”. (Rol 2140 c. 9Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2158 Rol 1928Ir a Sentencia,Rol 2218 Rol 2247Ir a Sentencia,Rol 2524 Rol 1466Ir a Sentencia,Rol 1512 Rol 2527Ir a Sentencia,Rol 2073 Rol 2392Ir a Sentencia,Rol 2923 Rol 2970Ir a Sentencia,Rol 3019Ir a Sentencia).
Error formal de referencia normativa.
“Que, como ya se indicó, el requerimiento se dirige a solicitar la inaplicabilidad del numeral 2º de la citada disposición, el cual se ubica dentro de su inciso segundo. Mas, si se analiza la argumentación que se contiene en el libelo, la impugnación constitucional abarca también a los incisos tercero y cuarto del precepto legal;
Que dicha inadvertencia afecta la fundamentación acerca del conflicto de constitucionalidad que el actor ha decidido someter al conocimiento de esta Magistratura y, por consiguiente, hace evidente que su impugnación carece del requisito de admisibilidad ya referido;
Que, sin perjuicio del reparo señalado con precedencia y aun en el entendido de que se esté frente a un error formal de referencia normativa…” (Rol 1581 cc. 8, 9 y 10Ir a Sentencia).
Nuevo requerimiento dentro de la misma gestión pendiente.
“Que, en efecto, se advierte que el requerimiento interpuesto en la especie importa, en el hecho, una presentación que tiene por objeto dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada con fecha 23 de julio de 2010, en los autos Rol N° 1678-10, que declaró inadmisible una anterior acción presentada ante este Tribunal por el abogado Cristián Ramírez Tagle, en representación del señor Alberto Michel Haddad Valech, la cual perseguía, igualmente, la declaración de inaplicabilidad del artículo 212 del Código Civil, respecto de la misma causa caratulada “Haddad con Robin, sobre impugnación de paternidad, autos Rol N° 2642-2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, según consta del certificado respectivo emanado de la Secretaría de dicho tribunal.
Que, asimismo, en la acción deducida en aquella oportunidad, el requirente planteó el mismo conflicto que hoy vuelve a someter a esta Magistratura, en cuanto afirma, al igual que lo hiciera con anterioridad, que de aplicarse el precepto legal objetado en la resolución de la gestión pendiente antes mencionada, se produciría una violación de los artículos 1°, inciso primero, 19, N°s 2° y 3°, y 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los tratados internacionales a que alude;
Que, a mayor abundamiento, el actor no hace referencia alguna, en su nueva presentación, acerca de los motivos de la diferencia entre el estado actual de la causa en que incide la acción deducida y aquel que tenía al interponer el requerimiento que dio origen a la declaración de inadmisibilidad de fecha 23 de julio de 2010; como tampoco al contenido de esta última resolución y la razón por la cual, a su juicio, no obstante ello, es procedente presentar este nuevo requerimiento;” (Rol 1834 cc. 6 a 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1671 Rol 2825Ir a Sentencia,Rol 2843 Rol 3088Ir a Sentencia,Rol 3129Ir a Sentencia).
Reproche contra los efectos jurídicos de la aplicación del precepto impugnado.
“Que, a mayor abundamiento, este Tribunal también ha verificado que en el requerimiento materia de estos autos se plantean reproches en contra de los efectos jurídicos que genera para la requirente –en su condición de empresa concesionaria de servicio eléctrico- la aplicación de la regulación contenida en la Ordenanza Nº 2.798 (Sección “B”), sobre Instalación de Líneas Distribuidoras de Energía Eléctrica y de Telecomunicaciones de la Comuna de Punta Arenas, dictada el 14 de septiembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial de 8 de octubre de ese mismo año –fojas 43 a 45-;” (Rol 1717 c. 9Ir a Sentencia).
El precepto legal sirve de fundamento y favorece al requirente en la gestión pendiente.
“Que, sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal considera que la acción deducida a fojas 1 es también inadmisible por no encontrarse razonablemente fundada, según lo prescito en el artículo 93, inciso undécimo, de la Carta Fundamental y en el artículo 47 F N° 6° de la Ley 17.997.
En efecto, no puede encontrarse razonablemente fundada una acción como la deducida en estos autos mediante la cual se pretende obtener la inaplicabilidad de un precepto legal que, precisamente, es el que le sirve de fundamento a la parte requirente para perseguir el reconocimiento de la competencia del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, estimando que es en éste en el que ha tenido lugar “la primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado (…)”. Así, si esta Magistratura declarara la inaplicabilidad del precepto legal referido, la parte requirente carecería de fundamento para sostener la competencia que pretende sobre la base de una norma que, indudablemente, tiene carácter especial frente a las normas generales de competencia que se consignan en el Código Orgánico de Tribunales;” (Rol 1702 c. 9Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1913Ir a Sentencia).
Impugnación es más amplia de aquella estampada en el requerimiento.
“Que, como ya se indicó, el requerimiento se dirige a solicitar la inaplicabilidad del numeral 2º de la citada disposición, el cual se ubica dentro de su inciso segundo. Mas, si se analiza la argumentación que se contiene en el libelo, la impugnación constitucional abarca también a los incisos tercero y cuarto del precepto legal;
Que dicha inadvertencia afecta la fundamentación acerca del conflicto de constitucionalidad que el actor ha decidido someter al conocimiento de esta Magistratura y, por consiguiente, hace evidente que su impugnación carece del requisito de admisibilidad ya referido;” (Rol 1565 cc. 9 y 10Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1581 Rol 1590Ir a Sentencia).
Carácter abstracto de reproche de constitucionalidad.
“Que, a mayor abundamiento, tampoco puede entenderse cumplido el citado requisito, atendido el carácter abstracto del reproche formulado en estos autos, en cuanto se argumenta sobre la inconstitucionalidad de un instituto jurídico como lo es la prescripción extintiva. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución.” (Rol 1466 c. 12Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1515 Rol 2630Ir a Sentencia,Rol 2178 Rol 2297Ir a Sentencia,Rol 2298 Rol 2311Ir a Sentencia,Rol 2315 Rol 2434Ir a Sentencia,Rol 2508 Rol 2080Ir a Sentencia,Rol 2083 Rol 2084Ir a Sentencia,Rol 2527 Rol 2353Ir a Sentencia,Rol 2742 Rol 2820Ir a Sentencia,Rol 2835 Rol 2923Ir a Sentencia,Rol 2970 Rol 3261Ir a Sentencia,Rol 3258Ir a Sentencia).
Cuestión planteada contradice pronunciamientos recientes de esta Magistratura.
''Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a ‘una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución’ (STC Rol 1740 y STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas es posible advertir que lo planteado entra en contradicción con pronunciamientos recientes de esta Magistratura, que han declarado la conformidad con la Constitución de la misma norma legal objetada en este requerimiento, sin que se advierta un cambio efectivo de las circunstancias que llevaron a fallar en dicho sentido (ver sentencias roles N°s 2430 y 2512). Ello, en concepto de estos sentenciadores, pone de manifiesto la falta de fundamento razonable de lo pretendido por el ocurrente;'' (Rol 2560 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2033 Rol 1850Ir a Sentencia,Rol 1672 Rol 2277Ir a Sentencia,Rol 2479 Rol 2742Ir a Sentencia).
Existencia de precepto legal aplicable que no ha sido impugnado.
''Que, además, el asunto puede ser decidido de la misma forma por el juez a quo aplicando el artículo 34 del Código de Minería, que expresamente impide suspender el curso de la gestión judicial de constitución de concesión minera. Sin embargo, este precepto legal no fue impugnado de inaplicabilidad en autos, lo que conlleva el efecto que se explicará en el motivo siguiente;
Que todo lo manifestado en los tres considerandos precedentes redunda en que la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos envuelve un conflicto de mera legalidad y no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada, concurriendo a su respecto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional;'' (Rol 2566 cc. 9 y 10Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1771 Rol 2019Ir a Sentencia,Rol 2668 Rol 1926Ir a Sentencia,Rol 3066 Rol 3067Ir a Sentencia,Rol 3068 Rol 3069Ir a Sentencia,Rol 3070 Rol 3071Ir a Sentencia,Rol 3072 Rol 3073Ir a Sentencia,Rol 3074 Rol 3075Ir a Sentencia,Rol 3076 Rol 3077Ir a Sentencia,Rol 3049 Rol 3050Ir a Sentencia,Rol 3051Ir a Sentencia).
Actor pretende aplicación de precepto legal conforme a su texto modificado.
''Que, como se puede apreciar de lo expuesto en el considerando precedente, las alegaciones del requirente corresponden a la determinación de la ley aplicable a la gestión pendiente y a la vigencia de la ley en el tiempo, cuestiones que –además de ser alegaciones de mera legalidad y no constituir un asunto de constitucionalidad- son de resorte exclusivo del juez de fondo, en este caso, de la Corte Suprema. A lo anterior cabe agregar que el actor solicita la inaplicabilidad del artículo 22 del DFL N° 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, norma que establece el tipo penal del giro doloso de cheques, pero en el cuerpo de su escrito argumenta respecto del artículo 42 del mismo DFL, norma que en su texto modificado conforme se indicó establece que estos delitos otorgan acción penal privada, y en definitiva no pretende la inaplicabilidad de un precepto legal, sino precisamente lo contrario, su aplicación, pero conforme al texto modificado y no al vigente durante la perpetración de los hechos. En consecuencia, resulta evidente que el requerimiento de inaplicabilidad deducido carece de todo fundamento razonable y no indica un asunto de constitucionalidad concreto que pudiera caber dentro de las atribuciones de esta Magistratura, por lo que deberá necesariamente ser declarado inadmisible;'' (Rol 1716 c. 7Ir a Sentencia).
Fundamentos de hecho fuera de los casos y formas a que se refiere el precepto legal objetado.
''Que, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse 'razonablemente fundado' y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentran fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba, mas no a la agregación, y por motivos de infracción a derechos fundamentales, mas no por razones de pertinencia;'' (Rol 2239 c. 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2476 Rol 2331Ir a Sentencia,Rol 2504 Rol 2676Ir a Sentencia,Rol 2932Ir a Sentencia).
Impugnación de acto administrativo.
“Que del estudio del requerimiento interpuesto a fojas 1 se aprecia que éste no se deduce propiamente respecto de preceptos legales que puedan generar un efecto inconstitucional en su aplicación al caso concreto, sino que en realidad impugna un acto o instrumento administrativo de la Dirección del Trabajo, denominado ‘Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas’ (acompañado a fojas 29), en circunstancias que esta Magistratura Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que no procede la acción de inaplicabilidad respecto de actos administrativos (STC roles N°s 523, 706 y 707, entre otras);
Que, en el sentido anotado, no corresponde a este Tribunal Constitucional la determinación de si el Director del Trabajo al dictar el instrumento aludido se ha ajustado a la legalidad vigente y a la Carta Fundamental, pues ello es de resorte del juez del fondo, disponiendo el requirente al efecto del recurso de reclamación (que fue deducido por Guard Service Seguridad S.A. y resuelto por el Juez de Letras del Trabajo de Valparaíso), y del recurso de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que el mismo requirente ha deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y que se encuentra actualmente pendiente de resolver por dicho tribunal de alzada;” (Rol 2665 cc. 4 y 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2789 Rol 3268Ir a Sentencia).
Acción interpuesta pretende alterar la institución desarrollada en la disposición objetada.
''Que, sin embargo, en este caso no se produce la situación antes descrita pues, como fuera señalado, la impugnación no se relaciona con la finalidad que el constituyente ha considerado al consagrar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y, en ese sentido, no resulta razonablemente fundado, desde el momento que no se pretende mediante la acción interpuesta que se inaplique un precepto legal por ser contrario a la Constitución, sino más bien, alterar la institución desarrollada en la disposición objetada, esto es, la reformatio in peius, ampliando su campo de aplicación a una gestión judicial para la que no ha sido dispuesta por el legislador y, de esta manera, en el fondo, se pretende que esta Magistratura pase a ser un legislador, todo lo cual escapa de la esfera propia de la acción de inaplicabilidad;'' (Rol 2028 c. 14Ir a Sentencia).
Requerimiento con argumentaciones contradictorias e insuficientes.
''Que, ahora bien, el requerimiento tiene una doble contradicción en su formulación. Por una parte, sostiene que al contrato de salud del requirente se le aplican simultáneamente las normas del artículo 38 de la ley N° 18.933 y las normas establecidas en el artículo 38 ter de esa misma ley, incorporado por la ley N° 20.015, contenido hoy en el artículo 199, del D.F.L. N° 1 de Salud, del año 2005. Ello, dado el tenor del artículo 2° de la ley N° 20.015, no es posible de afirmar, sin distingos de ninguna naturaleza, toda vez que esta disposición establece una separación, respecto de la tabla de factores, entre los contratos que fueron celebrados antes o después de julio de 2005. Por la otra, el actor impugna el artículo 2° de la ley N° 20.015. Sin embargo, no da razones para ello. Al contrario, invoca dicha normativa para sostener la vigencia del artículo 38 de la ley N° 18.933, no obstante las modificaciones que incorporó la ley N° 20.015 a las tablas de factores;
''Que, como se observa, se dan dos causales para no considerar con fundamento plausible el presente requerimiento: tiene argumentaciones contradictorias, y en una parte tiene una argumentación insuficiente''. (Rol 1653 cc. 11 y 12Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2789 Rol 2925Ir a Sentencia).
Se objeta el mérito de los preceptos.
''Que, en efecto, vista la argumentación desplegada en el libelo de fojas 1, resulta palmario que ésta es confusa, haciendo carecer a la fundamentación del requerimiento de la razonabilidad necesaria para que pueda ser declarado admisible. Lo anterior, teniendo en consideración que el requirente no es claro en relación con el cuestionamiento que efectúa respecto de los hechos de la gestión pendiente, que se tuvieron por acreditados en la instancia. Ello, sin perjuicio de que no procede efectuar aquel tipo de reproches en sede de inaplicabilidad. A su vez, el requerimiento carece de una fundamentación plausible toda vez que no es preciso en la pretensión de inaplicabilidad planteada, pues aparece de los razonamientos aportados que lo verdaderamente objetado es el mérito de los preceptos que se reprochan y la aplicación que de los mismos efectuara el tribunal de la gestión judicial invocada.'' (Rol 2488 c. 8Ir a Sentencia).
Se impugna precepto legal respecto de más de una gestión.
''Que la forma en que se ha presentado la acción, según lo descrito en el considerando precedente, no permite tener por cumplido el requisito de admisibilidad establecido por la Constitución Política, según el cual cada requerimiento debe estar referido, en concreto o en forma singular, a la ''existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial'' en la cual la preceptiva impugnada pueda resultar derecho aplicable.
Lo anterior se confirma por el hecho de que la decisión jurisdiccional que emita esta Magistratura en la materia de que se trata, ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso sub lite, ponderando la incidencia del requerimiento de inaplicabilidad en función de los antecedentes y circunstancias particulares de la gestión, lo que hace improcedente la formulación de cuestiones de inaplicabilidad respecto de dos gestiones judiciales, que además son de naturaleza diversa entre sí;
Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no cumplir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundada, concurriendo, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997.'' (Rol 1899 cc. 7 y 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1980Ir a Sentencia).
Precepto legal impugnado no tendrá el efecto que le atribuye el requirente en la gestión pendiente.
''Que, debe tenerse presente que el precepto cuya declaración de inaplicabilidad se solicita no tiene la aptitud de producir el efecto atribuido en el libelo de fojas 1, en la medida que la filiación es un efecto inmediato del auto de procesamiento. (...)''
Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no cumplir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundada, concurriendo, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997.'' (Rol 1890 cc. 7 y 8Ir a Sentencia).
Requirente dispone de medios legales para impugnar actuaciones judiciales.
Por otro lado, el requirente dispone de una serie de medios legales dispuestos en el propio Código Procesal Penal para impugnar posteriormente las actuaciones de los peritos en el proceso penal y velar por su imparcialidad, objetividad, idoneidad y rigor técnico y científico (artículos 318, 329 y 330 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de la ponderación y valoración de la prueba por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. En consecuencia, el requerimiento de autos carece de fundamento plausible, concurriendo a su respecto, también, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6° del referido artículo 84, motivos por los cuales la presente acción de inaplicabilidad será declarada inadmisible.
Requirente reprocha constitucionalidad de norma objetada de forma oblicua.
"Que, como ha señalado esta Magistratura, al pronunciarse sobre admisibilidad, ella supone que el requerimiento contenga una condición esencial, que consiste en que los preceptos legales objetados, presentados como contrarios a la Constitución, en la aplicación del caso concreto, sean claros, y que los fundamentos del requerimiento de inaplicabilidad consistan en el análisis de constitucionalidad de la propia norma jurídica reprochada en autos, no en el reproche de normas jurídicas en forma oblicua, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad de falta de motivo plausible;" (Rol 2927 c. 9Ir a Sentencia).
Precepto reforma la Constitución.
"Que, lo precedentemente afirmado es consecuencia de no resultar adecuado, para estos sentenciadores, el que se impugne una disposición que está emplazada y, por consiguiente, cuyo efecto, necesariamente, es reformar el texto de la Constitución Política, si se tiene en consideración que el objeto de la acción de inaplicabilidad es la obtención de un dictamen sobre la constitucionalidad del efecto de un precepto legal que, sea ordenatorio o decisorio litis, es llamado a ser derecho aplicable y a incidir de manera sustancial en la resolución de una gestión judicial pendiente." (Rol 3015 c. 5Ir a Sentencia).
Norma impugnada tiene sustento directo en precepto constitucional.
"Que, tanto en los hechos como en el derecho, la argumentación empleada se centra en la inconstitucionalidad del artículo 483 del Código Procesal Penal, que hace aplicable sus disposiciones a contar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, así como, igualmente, lo hacen las normas modificatorias del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, que sólo pueden aplicarse con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Sin embargo, el artículo 483 del Código Procesal Penal, tildado de inconstitucional, es idéntico a la octava disposición transitoria de la Carta Fundamental, agregada por el artículo único, N° 8, de la Ley de Reforma Constitucional N° 19.159, de 1997. A su vez, las otras disposiciones reprochadas, que ya produjeron el efecto modificatorio para el que fueron dictadas, encontraron sustento en dicha norma fundamental;" (Rol 3083 c. 7Ir a Sentencia).
No se vislumbra afectación a tutela judicial efectiva si el asunto será conocido por tribunal de justicia.
"Que la carencia de fundamento razonable del requerimiento de autos se desprende de la misma argumentación presentada en el libelo de fojas 1. En efecto, no se aprecia una afectación de la tutela judicial efectiva, tal como lo sostiene la actora, toda vez que la controversia jurídica, de la cual es parte, se mantiene sometida al imperio del derecho, cualquiera sea la sede jurisdiccional en que ésta se promueva. Ello, en atención a que el rechazo de la excepción de incompetencia importa radicar, en la especie, el conocimiento y fallo de un asunto en la jurisdicción laboral, sin que esto afecte la posición jurídica de la requirente en relación con la igual protección de la ley." (Rol 3263 c. 4Ir a Sentencia).
Eventual aplicación de precepto que fija la pena no es irracional.
"Que, el propio actor acompañó a estos autos constitucionales, las querelladas [sic] incoadas en su contra, constando, en la parte petitoria del segundo libelo, a fojas 74, que ésta fue deducida, en conjunto con otras personas, por su responsabilidad como autor del ilícito contemplado en la norma impugnada y, en el artículo 97, numeral 4°, inciso primero y final del Código Tributario;
Que, de esta forma, con los anetcedentes que acompaña el actor, no aparece de manifiesto a esta Sala que la norma reprochada como contraria a la Carta Fundamental, pueda ser aplicada de modo irracional, en el sentido que acusa el requirente, al momento en que, eventualmente, le sea fijada la penalidad asociada al delito que le es imputado. Aun en el evento de que sea configurada tal hipótesis, ello corresponde a una cuestión que debe ser resuleta en las instancias judiciales correspondientes, tratándose, así, de un problema de infracción de ley aplicable al caso concreto, no del resorte de esta Magistratura;" (Rol 3374 cc. 6 y 7Ir a Sentencia).
Se impugna norma que no es objeto de la litis.
"Que, considerando lo anterior y, teniendo presente el petitorio del libelo deducido por los actores, no resulta posible declarar admisible el requerimiento deducido, toda vez que la norma contenida en el artículo 13 de la Ley N ° 17.798, reprochada en estos autos, no ha de ser aplicada en la gestión pendiente actualmente suspendida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt y, unido a ello y dado que la norma contenida en el artículo 1 ° de la Ley N° 18.216 ha sido impugnada en relación a la anterior, ésta ha pasado a carecer de la necesaria eficacia práctica para subsistir en estos autos constitucionales, dado su carácter relacional con el primer precepto, otorgado por los propios actores en su libelo de fojas 1;"
"Que, de esta forma, la acción de estos autos adolece de fundamentos razonables, en razón de que ha sido planteada por los actores en los ya enunciados términos, impugnándose una norma que no es objeto de la litis sustanciada en la gestión pendiente (en dicho sentido, a vía ejemplar, STC Rol N ° 2156, cc. 7 ° y 12). Unido a ello, esta Magistratura ha fallado previamente que la fundamentación razonable de la acción de inaplicabilidad, implica una suficiente y meridiana motivación y fundamentos suficientemente sólidos, de tal modo articulados, que hagan inteligibles para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere (STC ROL N ° 1183, cc. 9 ° y 10 ° ), cuestión que en la especie y dado lo expuesto, no se cumple;"
(Rol 3336 cc. 6 y 7Ir a Sentencia).Discusión de régimen laboral que pudiera unir a las partes se encuentra zanjado por ley.
La discusión en torno a un eventual régimen laboral que pudiera haber unido a las partes es una cuestión determinada ya por la Ley N° 18.834. La situación jurídica del actor laboral en relación al requirente de autos se rige por las normas que sean previstas en el propio convenio firmado, no siendo aplicables, a su respecto, el articulado de la anotada ley. Así, de la normativa cuestionada y de cara a su contraste constitucional en el contexto de la gestión pendiente, no se presenta un conflicto de constitucionalidad que posibilite la declaración de admisibilidad. La legislación aludida imposibilita que las personas que presten o hayan prestado servicios a honorarios mantengan un estatuto jurídico asimilable a los funcionarios públicos. Por ello, la norma que establece un régimen de supletoriedad del Código del Trabajo, no puede aplicarse, en derecho, en la anotada gestión pendiente. (Rol 6184 Rol 6321Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 6520 Rol 6663Ir a Sentencia,Rol 6769 Rol 6780Ir a Sentencia,Rol 6815 Rol 7914Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (3): tipo penal aplicable.
La impugnación accionada evidencia la disconformidad que le genera a la parte requirente enfrentar un proceso penal en que le es imputado un tipo penal, discrepando de la subsunción de una determinada hipótesis fáctica en el ilícito que sustentaría tanto la imputación del persecutor penal público como de los querellantes. Palmario de ello es la redacción del libelo, por cuanto realiza alegaciones claras que se sitúan en el plano de la mera legalidad, en tanto aluden al no cumplimiento de los elementos del tipo penal –la norma que se impugna en autos- para tener por configurado el delito en sí.
Por lo reseñado, no puede contarse como razonablemente fundado un requerimiento sí éste, más bien, intenta desvirtuar una imputación al impugnar la norma que contempla el tipo penal materia de la formulación de cargos, pero no estructurando un conflicto constitucional respecto del precepto, sino que proyectando a esta sede las alegaciones fácticas que son propias de ser conocidas y falladas por el tribunal ordinario. (Rol 6193Ir a Sentencia).
Cuestión planteada contradice pronunciamientos recientes de esta Magistratura (2): necesidad de argumentación original respecto de alegaciones que han sido reiteradamente desestimadas.
En razón del carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, la exigencia de fundamento razonable o plausible permite que el Tribunal se avoque al conocimiento de materias diversas que, dada la aplicación de normas en principio conformes a la Constitución, pueden presentar en su aplicación particular resultados no queridos por el Constituyente, debiendo ostentar un específico “conflicto constitucional”. Ello ha permitido desarrollar jurisprudencia en torno a la causal del artículo 84 N° 6 del aludido cuerpo orgánico constitucional, no sólo en los términos precedentemente aludidos, sino que, también, de que debe tenerse por no razonablemente fundado un requerimiento si éste no argumenta de forma original alegaciones constitucionales que han sido previa –y reiteradamente- desestimadas por el Tribunal. Lo anotado sucede respecto del requerimiento de autos. La impugnación accionada no cuenta con fundamento razonable, en razón de que el conflicto constitucional que es presentado a esta Magistratura ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias conociendo de las materias que la Constitución ha entregado a su competencia en el artículo 93, estimándose la constitucionalidad de que el ejercicio de la acción penal, en conformidad con lo que ha definido el Constituyente en el artículo 83, no sea exclusiva y excluyentemente radicada en el Ministerio Público, cuestión que, por el contrario, sólo puede alcanzar el despliegue de la actividad investigativa para la acreditación de un ilícito penal. (Rol 6215 Rol 6216Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 6229 Rol 6334Ir a Sentencia,Rol 6357 Rol 6816Ir a Sentencia,Rol 7105 Rol 7127Ir a Sentencia,Rol 7197 Rol 7451Ir a Sentencia,Rol 7763 Rol 7956Ir a Sentencia,Rol 7959 Rol 7980Ir a Sentencia).
Norma impugnada no tendrá aplicación en la gestión pendiente, al plantearse una discrepancia jurídica en torno a la aptitud de una determinada resolución para ser materia de apelación.
Analizada la gestión pendiente en su actual avance procesal, la norma impugnada en autos no tendrá aplicación en la gestión que subsiste en sede de recurso de hecho, dado que se plantea por la recurrente una discrepancia jurídica en torno a la aptitud de una determinada resolución para ser materia de apelación, pero, ésta ya fue alegada por la parte y denegada por el Tribunal, presentando como gestión pendiente, ahora, una nueva solicitud con el claro antecedente del rechazo previo. Inequívoco es que se recurre de hecho sobre una segunda desestimación a un recurso de apelación impetrado, no constando que éste fuera accionado sobre la primera oportunidad en que el mismo fuera resuelto como inadmisible o improcedente. (Rol 6271 Rol 6313Ir a Sentencia).
Aplicación por el juez del fondo de precepto legal impugnado y subsecuentes consecuencias jurídicas.
El precepto legal impugnado dispone que las penas sustitutivas siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme. En la especie, precisamente el juez de fondo ha constatado el quebrantamiento de la condena cumplida con pena sustitutiva, atendido una nueva condena impuesta al requirente, lo que motivó que se revocara la libertad vigilada y se ordenare el cumplimiento efectivo de la condena anterior privado de libertad. Del tenor del requerimiento no se dilucida cómo la aplicación del precepto legal impugnado de inaplicabilidad, en el caso concreto, podría infringir la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, ni la igualdad ante la ley, lo que determina la falta de fundamento plausible del libelo y, consecuencialmente, su necesaria declaración de inadmisibilidad. (Rol 6283 Rol 8063Ir a Sentencia).
Efectos hipotéticos.
El reproche que se formula por la actora se funda en un agravio no verificado, ante una eventual resolución contraria a sus pretensiones en una audiencia de resolución de controversias, suscitada en torno a la inembargabilidad de ciertos bienes previamente incautados, no siendo resorte de esta Magistratura adelantarse a un escenario de tales características, dado que lo que ha de resolverse en esta sede implica centrarse sólo en la gestión judicial pendiente y su estado procesal. Consecuencialmente, la solicitud de declaración de inaplicabilidad no satisface el estándar de plausibilidad exigible para dar inicio a un contradictorio constitucional, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. (Rol 6323 Rol 7703Ir a Sentencia).
Cuestión planteada contradice pronunciamientos recientes de esta Magistratura (3): hacerse cargo, en derecho, de los pronunciamientos previos de esta Magistratura en que se descartó el reproche alegado.
Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En la acción de autos se constata el aludido vicio, toda vez que no se aprecia el estándar argumentativo que exige, a lo menos meridianamente, que el requirente se haga cargo, en derecho, de los pronunciamientos previos de esta Magistratura en que se descartó el reproche alegado, limitándose a reiterar argumentaciones ya debatidas en fallos dictados. Lo anterior no sólo respecto de los capítulos relativos a infracciones a la Constitución Política, sino que, también, a cuerpos de Derecho Internacional. (Rol 6423 Rol 6438Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 6556 Rol 6698Ir a Sentencia,Rol 6814 Rol 6820Ir a Sentencia,Rol 6868 Rol 6914Ir a Sentencia,Rol 7092 Rol 7376Ir a Sentencia,Rol 7431 Rol 7556Ir a Sentencia).
Estado procesal actual de la gestión pendiente no se condice con alegaciones formuladas por el requirente.
La Sala no aprecia “la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución”, pues la causa actualmente se encuentra sustanciada ante la justicia ordinaria; siendo que las alegaciones de inconstitucionalidad de la parte requirente podrían representarse eventualmente como un asunto constitucional, pero en la medida que la cuestión judicial estuviese sustanciándose ante la justicia militar, presupuesto que no concurre (Rol 6435Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (4): competencia de tribunales nacionales, sistema de responsabilidad civil procedente y aplicación de la ley nacional en el territorio.
Las alegaciones que fundan el libelo, guardan relación, todas, con asuntos cuya resolución corresponde a los jueces de fondo, relativos a asuntos sobre competencias de tribunales nacionales, sistema de responsabilidad civil procedente y aplicación de la ley nacional en el territorio. En esta línea, la pretensión específica del requirente excede las prerrogativas de esta Magistratura Constitucional, adentrándose en asuntos de orden procesal, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los jueces del fondo, concurriendo por consiguiente, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6° de la Ley Orgánica Constitucional. (Rol 6482Ir a Sentencia).
Resultante de declaración de inaplicabilidad de frases del precepto legal, generaría un espectro normativo difuso e incoherente.
Lo que el actor busca, conforme se tiene de la revisión de la norma una vez declarada la eventual inaplicabilidad impetrada, es la eliminación tanto del ente público, como de su atribución en el contexto de la norma. De ello, se tendría que lo subsistente no guardaría elementos mínimos de inteligibilidad, con un espectro normativo difuso e incoherente, toda vez que se eliminaría del todo el órgano llamado a ejercer una determinada función, en este caso, estipular eventuales causales de caducidad. (…) Los términos en que la norma que contiene las frases impugnadas quedaría luego de ser declarado lo pedido por la actora, no puede desarrollar un espectro normativo claro, al faltarle elementos indispensables para dicho ejercicio, esto es, una atribución por una determinada autoridad, la que se eliminaría del todo de acogerse lo pedido. (Rol 6501 Rol 6630Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 7193Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (5): pertinencia o no de cese de interrupción de prescripción.
Tanto en el requerimiento como en la contestación se aprecian alegaciones de mera legalidad, en orden a la pertinencia o no del cese de la interrupción de la prescripción, y en relación con las actuaciones de las partes en la gestión sublite, que determinarían la responsabilidad o no de la actora en la paralización del juicio penal. Todo lo expuesto es ajeno a una discusión de constitucionalidad, y envuelve un asunto procesal de mera legalidad que deben resolver los jueces del fondo. (Rol 6517Ir a Sentencia).
Reiteración de solicitud frente a inaplicabilidad declarada inadmisible por la misma Sala.
El requerimiento de inaplicabilidad de autos difícilmente puede satisfacer el estándar mínimo de plausibilidad exigido por la ley orgánica constitucional que la regula, si las mismas pretensiones ya han sido hechas valer previamente en la tramitación de una acción de inaplicabilidad resuelta, consistiendo más bien, en el caso concreto, en una reiteración de solicitudes frente a una cuestión predefinida. En tal sentido, resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que en su oportunidad ya se resolvió, incurriendo en un vicio que le impide prosperar. (Rol 6588 Rol 6664Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 7065Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (6): aptitud o pertinencia de precepto legal para incidir o no en el debate entre las partes.
Impugnación carece de fundamento plausible, comoquiera que el problema a su respecto se hace consistir en el alcance que tendría para abarcar, o no, el problema de fondo habido entre las partes. Vale decir, en la especie no se cuestiona un precepto legal porque su aplicación pudiera resultar inconstitucional, lo que es propio del Tribunal Constitucional, sino su aptitud o pertinencia para incidir o no en el debate existente entre las partes, lo que incumbe dirimir a los jueces del fondo, al seleccionar las premisas normativas de la correspondiente sentencia. (Rol 7001Ir a Sentencia).
No tiene relación con el conflicto de constitucionalidad planteado.
Se aprecia un cuestionamiento dirigido al Decreto Supremo que regula causales de llamado a retiro, pero en ello no inciden los preceptos legales cuestionados de inaplicabilidad que, como se indicó, se limitan a establecer la facultad de llamado a retiro temporal, siendo que lo alegado por el requirente es la arbitrariedad en la decisión de la autoridad acerca de su conducta. Lo anterior determina que el requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos no alcanza el necesario fundamento plausible en términos de plantear un conflicto constitucional que en el fondo deba resolver esta Magistratura Constitucional, sin perjuicio del resguardo de la legalidad y arbitrariedad de los actos impugnados por el requirente, cuya cautela precisamente corresponde a los jueces del fondo, que resolverán el recurso de protección pendiente. (Rol 7396Ir a Sentencia).
Ausencia de gravamen específico y delimitado.
El requerimiento no ostenta el necesario fundamento plausible para superar el estándar de admisibilidad. El reproche que se formula por la requirente a la norma legal, no puede producir agravio, en tanto ha sido el propio requirente de inaplicabilidad quien ha cumplido con la consignación que exige la norma impetrada ante esta sede de inaplicabilidad. Por ello se tiene la ausencia de un gravamen específico y delimitado capaz de activar la competencia de este Tribunal, cuestión central para dar origen a un contradictorio constitucional que sea idóneo para generar, eventualmente, la inaplicabilidad de una norma. (Rol 7406Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (7): licitud o no de prueba rendida y su valor probatorio.
De la lectura del requerimiento y los antecedentes se aprecia que la cuestión discutida debe ser precisamente resuelta en la sede de recurso de nulidad pendiente ante la Corte Suprema, en orden a verificar la licitud de la prueba rendida y su valor probatorio. Desde luego, en la sede judicial sublite se garantiza en dicho sentido el debido proceso. (Rol 7561Ir a Sentencia).
Reproche a norma que ordena certificación en persona determinada por ley.
La Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 20, dispone expresamente que al secretario municipal le corresponde “Desempeñarse como ministro de fe de todas las actuaciones municipales” (letra b), de modo que su ejercicio no puede sino manifestarse en actos administrativos de “constancia o conocimiento”, según tipifica el artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos. Siendo, pues, competencia de los secretarios municipales expedir actos de esta naturaleza, acorde con el ordenamiento administrativo general, el requerimiento carece de fundamento plausible al cuestionar que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales radique la certificación de una deuda municipal precisamente en dichos ministros de fe. (Rol 7595 Rol 7830Ir a Sentencia).
No se aprecia forma en que precepto reprochado afectaría los derechos de la requirente.
La requirente cuestiona la improcedencia de la apelación, pero, del texto de su requerimiento y de los antecedentes que obran en autos no se aprecia de que forma el precepto impugnado afecta los derechos de la parte requirente, desde que el asunto relativo a la existencia de la deuda ya fue sentenciado en la sede declarativa previa, al tiempo que, el requirente podría haber opuesto la excepción de pago, en defensa de sus derechos. (Rol 7613Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (8): impugnación de cláusula contractual.
Analizado el libelo de inaplicabilidad de autos, se tiene que éste adolece de falta de fundamento plausible. Lo alegado por la requirente no guarda relación con el ámbito de aplicación de normas de rango legal, en tanto señala que resultaría improcedente que, en contexto de lo discutido en la gestión pendiente, se estimara que ha existido entre la actora y quien ha deducido demanda de cobro de pesos en su contra, una cláusula penal que posibilite aquello. […] [E]n el fondo no se impugna un precepto legal por ser o resultar contrario a la Constitución, sino que, más bien, una determinada cláusula contractual por contravenir el Derecho Público chileno, cuestión que empece exclusivamente resolver a los jueces del fondo, conforme lo dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental. (Rol 7866Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (9): validez de título ejecutivo y su posible impugnación por vicios
Resulta manifiesto a esta Magistratura que la problemática en el libelo a fojas 1 por el requirente no logra estructurar argumentativamente un conflicto de constitucionalidad propiamente tal, en los términos mandatados por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. En efecto, las alegaciones que fundan el libelo […], guardan relación con asuntos cuya resolución corresponde a los jueces del fondo, relativos a la validez de un título ejecutivo y su posible impugnación por vicios. En esta línea, la pretensión específica del requirente excede las prerrogativas de esta Magistratura constitucional, adentrándose en asuntos de competencia exclusiva de los jueces de fondo, concurriendo así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6° de la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, de esta Magistratura. (Rol 7882Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (10): incumplimiento contractual y designación de perito experto.
[E]n el fondo, no se impugna un precepto legal por ser o resultar contrario a la Constitución, sino que, más bien, los alcances de un presunto incumplimiento contractual que es litigado en la gestión pendiente, con la consecuente designación de un perito experto para, previamente a ser deducida la acción civil correspondiente, establecer dicho hecho, cuestión toda que empece resolver exclusivamente a los jueces del fondo, conforme lo dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental. Por todo lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su artículo 84, N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente en sede civil. (Rol 7951Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (11): eficacia de la ley en el tiempo.
De la simple lectura del requerimiento resulta manifiesto a esta Magistratura que la problemática denunciada por el requirente no logra estructurar argumentativamente un conflicto de constitucionalidad propiamente tal, en los términos mandatados por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. En efecto, las alegaciones que fundan el libelo guardan con asuntos cuya resolución corresponde a los jueces del fondo, relativos a la eficacia de la ley en el tiempo, asunto cuya resolución excede las prerrogativas de esta Magistratura. En esta línea, la pretensión específica del requirente se adentra en asuntos de competencia exclusiva de los jueces del fondo, concurriendo así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6° de la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, de esta Magistratura. (Rol 8025 Rol 8026Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 8027Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (12): falta de legitimación activa de un interviniente.
Resulta manifiesto a esta Magistratura que la problemática planteada no satisface los estándares de fundamentación plausible exigidos por la normativa orgánica que rige esta Magistratura Constitucional. La falta de legitimación activa de un interviniente en el marco de un proceso penal obedece, más bien, a un asunto de mera legalidad, y no a un problema propio de un contradictorio constitucional, correspondiendo su resolución a los tribunales ordinarios de justicia. (Rol 8031Ir a Sentencia).
Cuestiones de mera legalidad que corresponden al juez del fondo (13): calificación jurídico-penal de los hechos.
La presente acción de inaplicabilidad debe ser declarada inadmisible por tratarse de un asunto referido a la calificación jurídico-penal de ciertos hechos imputados a los requirentes, lo cual es susceptible de ser resuelto por aplicación de las normas legales vigentes –facultad propia de los tribunales ordinarios competentes- más que a través de un contraste entre un precepto legal y una disposición constitucional, labor de este Tribunal. (Rol 8032Ir a Sentencia).
Ausencia de elementos nuevos y diversos en requerimientos de impugnación de precepto que autoriza penas sustitutivas a las penas privativas de libertad, distintos de los tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas.
El requerimiento adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6° de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El actor no entrega elementos nuevos y diversos suficientes como para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones. (Rol 6286 Rol 6315Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 6421 Rol 6505Ir a Sentencia,Rol 6518 Rol 6580Ir a Sentencia,Rol 6786 Rol 6968Ir a Sentencia,Rol 7143 Rol 7593Ir a Sentencia,Rol 7970 Rol 8053Ir a Sentencia,Rol 8076Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable: Los elementos constitutivos que emanan de la gestión pendiente implican un nuevo ingreso de una causa ya declarada inadmisible
Que teniendo presente lo anterior esta Sala estima que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 numeral seis del aludido cuerpo legal orgánico constitucional, toda vez que no puede ser tenido como razonablemente fundado un requerimiento de inaplicabilidad en que éste, en cuanto a los elementos constitutivos que emanan de la gestión pendiente, implica in nuevo ingreso de una causa ya declarada inadmisible
(Rol 5085 Rol 5099Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 5100 Rol 5136Ir a Sentencia,Rol 5326Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (2): Formulación de dos solicitudes, en idéntica gestión judicial pendiente, y con iguales fundamentos constitucionales
Que consecuencialmente , es posible verificar que el requirente ha formulado dos solicitudes, en idéntica gestión judicial pendiente, y con iguales fundamentos constitucionales, por lo que la acción constitucional deducida no puede prosperar, debiendo ser declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84, de la ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura (Rol 5465 Rol 5754Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (3): Discusión sobre la eventual existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
Que lo anterior conduce a la inadmisibilidad del requerimiento, línea jurisprudencial que será asentada por esta Sala. La discusión en torno a la eventual existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo que exceda el ámbito de la delimitación originalmente definida en un contrato de prestación de servicios a honorarios, es ajena al ámbito competencial otorgado por la Constitución a este Tribunal en sede de la acción del artículo 93 N° 6. Ello es, pues, una cuestión de resorte del sentenciador del fondo que, en el ámbito de su competencia ha establecido, teniendo presente las probanzas rendidas, si se configura o no una relación regida bajo la normativa del Código del Trabajo (Rol 6071 Rol 5922Ir a Sentencia).