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5.- Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto;
Explicación
“Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política exige que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, ‘lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución’. (Rol Nº 472/2006. En el mismo sentido roles Nºs 809 y 831, ambos de 2007). De lo que se trata en definitiva es de efectuar 'un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna, para decidir la gestión'. (Roles Nºs 688 y 809). En este sentido, al encontrarse agotada la investigación que data del año 2006 y restar sólo la comunicación de la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, la aplicación de los preceptos impugnados no puede resultar decisiva en la resolución de la gestión invocada;” (Rol 1780 c. 8Ir a Sentencia).
Criterios adoptados por el Tribunal
No es legislación aplicable en la gestión pendiente.
“Que la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde al artículo 199. En este sentido, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-. En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre requerida, el cual, acompañado a fojas 56, data del 15 de marzo de 2000;” (Rol 1660 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1662 Rol 1673Ir a Sentencia,Rol 1676 Rol 1959Ir a Sentencia,Rol 2011 Rol 2033Ir a Sentencia,Rol 2189 Rol 2248Ir a Sentencia,Rol 1639 Rol 1643Ir a Sentencia,Rol 1644 Rol 1646Ir a Sentencia,Rol 1659 Rol 1668Ir a Sentencia,Rol 1698 Rol 1883Ir a Sentencia,Rol 1884 Rol 2269Ir a Sentencia,Rol 2294 Rol 2774Ir a Sentencia,Rol 2775 Rol 2829Ir a Sentencia,Rol 2861 Rol 2863Ir a Sentencia,Rol 2923 Rol 3017Ir a Sentencia,Rol 3064 Rol 3087Ir a Sentencia,Rol 3196 Rol 3224Ir a Sentencia,Rol 3254 Rol 3272Ir a Sentencia).
Ya recibió aplicación en la gestión pendiente.
“Que, en consideración a los antecedentes referidos y, en especial, al estado de tramitación de los autos en los que incide esta acción de inaplicabilidad, esta Sala ha verificado que la disposición legal cuestionada, al haber sido ya aplicada en la fase procesal pertinente, no resultará decisiva en la resolución del asunto que se halla pendiente de resolver por los tribunales del fondo en este caso concreto, incumpliéndose, por consiguiente, una de las exigencias de admisibilidad de esta clase de requerimientos;” (Rol 1828 c. 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1789 Rol 1850Ir a Sentencia,Rol 2123 Rol 2158Ir a Sentencia,Rol 2165 Rol 2202Ir a Sentencia,Rol 2532 Rol 1706Ir a Sentencia,Rol 1757 Rol 1789Ir a Sentencia,Rol 2037 Rol 2040Ir a Sentencia,Rol 2063 Rol 2109Ir a Sentencia,Rol 2416 Rol 2467Ir a Sentencia,Rol 2533 Rol 2543Ir a Sentencia,Rol 2547 Rol 2724Ir a Sentencia,Rol 2734 Rol 2903Ir a Sentencia,Rol 2906 Rol 2925Ir a Sentencia,Rol 3030 Rol 3025Ir a Sentencia,Rol 3066 Rol 3067Ir a Sentencia,Rol 3068 Rol 3069Ir a Sentencia,Rol 3070 Rol 3071Ir a Sentencia,Rol 3072 Rol 3073Ir a Sentencia,Rol 3074 Rol 3075Ir a Sentencia,Rol 3076 Rol 3077Ir a Sentencia,Rol 3049 Rol 3050Ir a Sentencia,Rol 3051 Rol 3122Ir a Sentencia,Rol 3098 Rol 3131Ir a Sentencia,Rol 3335Ir a Sentencia).
Faltan antecedentes que permitan determinar el estado actual de la gestión pendiente en la que incidiría el precepto legal impugnado.
“Que la falta de los referidos antecedentes en estos autos, a pesar de haberse requerido a la actora para que los acompañara, lleva necesariamente a esta Magistratura a verificar el incumplimiento de las exigencias de admisibilidad citadas en el considerando anterior, lo cual constituye suficiente fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción deducida.” (Rol 1665 c. 12Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1666 Rol 1667Ir a Sentencia,Rol 1664 Rol 2494Ir a Sentencia).
No dice relación con lo reclamado en la gestión pendiente.
“Que, como se observa, el precepto impugnado establece una cotización ascendente a un 7% de la pensión, para el financiamiento de las prestaciones de salud de los afiliados pensionados, sin incluir el desglose de dicha cotización en la forma que señalan los requirentes en su libelo. En efecto, los requirentes no identifican ningún otro precepto legal relacionada con aquél cuya aplicación se impugna, en el que se establezca el desglose del 2% de sus pensiones para el pago de licencias médicas.
Cabe tener presente que el artículo 85 impugnado no guarda relación alguna con el descuento del 2% para el pago de licencias, pues los recursos descontados por concepto de cotización obligatoria de salud van a un fondo solidario, que además es incrementado con recursos públicos, del cual se deducirían contablemente los recursos que van al pago de las licencias médicas.
A mayor abundamiento, y en mérito de lo expuesto, el establecimiento del origen y la juridicidad de la deducción para el pago de licencias médicas constituye una cuestión propia de las atribuciones de los jueces del fondo, que escapa a las atribuciones de esta Magistratura;
Que examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual ‘la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto’ y, en los términos usados por el numeral 5° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, la norma cuestionada en autos ‘no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto’.” (Rol 1830 cc. 8 y 9Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2194 Rol 1493Ir a Sentencia,Rol 2193 Rol 2396Ir a Sentencia,Rol 1959 Rol 2284Ir a Sentencia,Rol 2345 Rol 1948Ir a Sentencia,Rol 1972 Rol 1975Ir a Sentencia,Rol 2262 Rol 2413Ir a Sentencia,Rol 2421 Rol 2436Ir a Sentencia,Rol 2685 Rol 2726Ir a Sentencia,Rol 2746 Rol 2783Ir a Sentencia,Rol 2869 Rol 3196Ir a Sentencia,Rol 3295 Rol 3356Ir a Sentencia).
Ha perdido o agotado su oportunidad de aplicación.
“Que, según consta de los antecedentes del proceso, la gestión pendiente en la que incide el requerimiento es actualmente un recurso de nulidad, fundado en una errónea calificación jurídica del hecho típico, solicitándose la declaración de nulidad de la sentencia y la dictación de una sentencia de reemplazo;
Que, por otra parte, del análisis de la audiencia preparatoria del juicio oral, de la sentencia definitiva y del recurso de nulidad consta que no se alegó la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo número 7º del artículo 11 del Código Penal, a la cual se refiere el precepto impugnado;
Que, de lo razonado precedentemente se concluye que el precepto impugnado no resulta de aplicación decisiva en la resolución de la gestión pendiente, en los términos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Carta Fundamental, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del número 5º del artículo 47 F de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta magistratura, por lo cual el requerimiento debe ser declarado inadmisible.” (Rol 1625 cc. 5, 6 y 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1780 Rol 2019Ir a Sentencia,Rol 2039 Rol 2142Ir a Sentencia,Rol 2281 Rol 2284Ir a Sentencia,Rol 2297 Rol 2298Ir a Sentencia,Rol 2345 Rol 2375Ir a Sentencia,Rol 2462 Rol 2155Ir a Sentencia,Rol 2271 Rol 2272Ir a Sentencia,Rol 2339 Rol 2384Ir a Sentencia,Rol 2477 Rol 2479Ir a Sentencia,Rol 2827 Rol 2847Ir a Sentencia).
No tiene relación con el conflicto de constitucionalidad planteado.
“Que, además, las alegaciones del actor dicen relación con el arresto como medida de apremio, cuestión que se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, precepto no impugnado de inaplicabilidad. De este modo, el presente requerimiento deberá ser también declarado inadmisible porque el artículo 66 de la Ley N° 19.947 no es la norma aplicable en relación al conflicto constitucional aducido por el requirente.” (Rol 1909 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2057 Rol 2418Ir a Sentencia,Rol 2046 Rol 1688Ir a Sentencia,Rol 1739 Rol 2685Ir a Sentencia,Rol 3030Ir a Sentencia).
No tendrá el efecto que le atribuye el requirente en la gestión pendiente.
“Que debe tenerse presente que, en este sentido, la declaración de inaplicabilidad solicitada por la actora no puede tener el efecto que se le atribuye en el libelo, pues se ha impugnado sólo uno de los artículos que motivaron lo resuelto en ambas instancias sin que una eventual declaración de inaplicabilidad como la solicitada pueda alterar el mérito de lo resuelto por los jueces del fondo, al subsistir las demás reglas y principios que les llevan a sostener tal conclusión;
Que, en mérito de la razonado precedentemente, la aplicación de la preceptiva impugnada a la gestión invocada no puede resultar decisiva en los términos exigidos por la Carta Fundamental para declarar la admisibilidad del requerimiento, concurriendo la causal de inadmisibilidad establecida por el numeral 5° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional;” (Rol 2083 cc. 9 y 10Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2013 Rol 2084Ir a Sentencia,Rol 2130 Rol 2617Ir a Sentencia,Rol 2211 Rol 2258Ir a Sentencia,Rol 2768 Rol 2808Ir a Sentencia,Rol 2827 Rol 2920Ir a Sentencia).
No serán consideradas aquellas argumentaciones basadas en alguna contradicción abstracta y universal de un precepto legal con la Constitución.
“Que, conforme a los preceptos citados en los considerandos precedentes, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del requerimiento, el Tribunal debe verificar, entre otras exigencias, que la norma legal impugnada pueda tener incidencia decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente de que se trata, para lo cual resulta imprescindible examinar los antecedentes que permitan acreditar la materia sobre la que versa aquella gestión;
Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución Política. Por ende, se ha fallado que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (entre otras, sentencia Rol Nº 718);” (Rol 1569 cc. 9 y 10Ir a Sentencia).
Gestión pendiente está en acuerdo y con redactor designado.
“Que, del mérito del certificado de la Señora Secretaria de este Tribunal, que rola a fojas 17, se desprende que la causa invocada como gestión pendiente se encuentra en estado de acuerdo y con redactor designado desde el 29 de octubre pasado, esto es, con anterioridad a la presentación del requerimiento ante esta Magistratura.
Que, conforme ha destacado la jurisprudencia de esta Magistratura, el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar ‘un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.’ (Roles N°s 668, 809, 1225, 1493, 1780 y 2193) (énfasis agregado);
Que esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que la aplicación de la disposición impugnada no puede resultar decisiva en la resolución de la gestión pendiente, atendido el estado actual de la misma, toda vez que el Tribunal ya ha adoptado una decisión sobre el asunto, encontrándose cerrado el debate, configurándose, de esta manera, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del ya transcrito artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura;”
Existen otras disposiciones legales en el mismo sentido de la inaplicabilidad que no han sido impugnadas.
''Que, de todo lo anterior, fluye que la parte requirente pudo perfectamente solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida conforme a las disposiciones antes transcritas, lo que no hizo, según se desprende de los antecedentes acompañados por la misma parte. Por lo mismo, el precepto no es decisivo, por una parte, porque hay disposiciones legales que permiten la suspensión del acto impugnado, que no han sido utilizadas por la recurrente; por la otra, porque justamentre no se han aplicado por su inactividad''. (Rol 2434 c. 13Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2837 Rol 2848Ir a Sentencia,Rol 3223Ir a Sentencia).
La referencia del precepto legal impugnado en la gestión pendiente invocada es utilizado únicamente a modo ejemplar o a mayor abundamiento.
''Que, sin embargo, de la lectura de la sentencia de primer grado impugnada, agregada a fojas 53 y siguientes de estos autos, es posible advertir que en el considerando décimo se indica textualmente:
“Que sin perjuicio de lo expuesto, y en lo relativo a la alegación de la actora en el sentido de plantear que la sentencia Rol 7387 de 29 de octubre de 2010, no se encontraba ejecutoriada por encontrarse pendiente un recurso, interpuesto por su parte, lo que obstaría la fiscalización, Ha de señalarse, que el espíritu de la norma sanitaria, es como se enunció en el motivo sexto de esta sentencia, permitir una fiscalización permanente por la autoridad, lo que se encuentra expresamente determinado en el artículo 172 del Código Sanitario, que señala que pueden cumplirse las sentencias, pese a encontrarse pendiente reclamación en su contra.”
Que del tenor literal del considerando antes transcrito es posible colegir que la referencia al artículo 172 del Código Sanitario no tiene un carácter decisorio de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, sino que se indica únicamente a modo ejemplar o a mayor abundamiento, y, tal y como se señala expresamente, “sin perjuicio de lo antes expuesto”;
(Rol 2434 cc. 15 y 16Ir a Sentencia).Asunto de fondo que motiva requerimiento ha sido conocido por un juez letrado en la materia con resultados similares.
''Que, examinados los antecedentes tenidos a la vista, debe concluirse que la presentación de fojas uno no cumple con la exigencia constitucional según la cual la aplicación del precepto legal que se impugna pueda resultar decisiva en la resolución del asunto de que se trata.
En efecto, el asunto de fondo que motiva el requerimiento de inaplicabilidad (imposibilidad de recurrir de nulidad en nuevo juicio) ha sido conocido dos veces por un juez letrado en la materia (laboral) con resultados similares o, en ningún caso, opuestos;'' (Rol 2052 c. 5Ir a Sentencia).
Juez de la causa puede resolver conflicto planteado en la gestión pendiente invocada, con independencia de la disposición cuestionada.
''Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1, se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará, la disposición reprochada no es decisiva para la resolución del asunto, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997;
Que, en efecto, el juez de la causa puede resolver la condena o absolución de la requirente, inculpada en la gestión penal que se invoca, con independencia de la disposición cuestionada. Lo anterior, por cuanto ésta no obliga al juez a arribar a conclusión alguna en relación con la culpabilidad por la comisión de un delito, la que debe ser determinada en atención a los más diversos antecedentes que se alleguen al proceso;'' (Rol 2420 cc. 8 y 9Ir a Sentencia).
Ha operado la cosa juzgada respecto de la interlocutoria firme.
“Que, de lo consignado en el motivo precedente, aparece que, por sentencia de 28 de mayo de 2014, el juez de garantía dictó resolución que, respecto de la exclusión de prueba, produjo efectos de sentencia interlocutoria afirme, al momento de extinguirse los plazos para que el actor interpusiere recurso de hecho contra la resolución aludida que declaró inadmisible su apelación, sin que aquello hubiese ocurrido.
Luego, como postula el Ministerio Público (fojas 42 a 44), el actor -vía acción de inaplicabilidad- intenta obtener un recurso procesal que no existe para ninguno de los intervinientes en el proceso penal.
En seguida, ha concluido el asunto jurisdiccional en que pudo incidir el precepto legal impugnado en autos, al haber operado la cosa juzgada respecto de la interlocutoria firme de 28 de mayo pasado que excluyó parte de la prueba ofrecida por la defensa. Así, el artículo 277 del Código Procesal Penal, en su parte cuestionada, no es aplicable ni decisivo en el estado procesal actual de la gestión sublite, por lo que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura;” (Rol 2676 c. 5Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 3040Ir a Sentencia).
Normas impugnadas se limitan a dar definiciones, por lo que no serán consideradas por juez para decidir asunto.
“Que, en cuanto a la causal de inadmisibilidad de no ser decisivo el precepto reprochado para resolver un asunto, cabe anotar, que ésta se sostiene en que las disposiciones cuestionadas sólo son de carácter definitorio, por cuanto se limitan a indicar qué debe entenderse por Planificación Urbana Intercomunal y los documentos que componen un Plan Regulador Intercomunal. No regulan potestad alguna del Gobierno Regional para dictar los actos administrativos, impugnados por la requirente, mediante reclamación de ilegalidad.
De esta manera, mal podrían ser las normas que el juez del fondo debe considerar al decidir acerca de la contravención de ley en que podría haber incurrido aquella autoridad por actuar al margen de su competencia.
Lo anterior se hace evidente, si se atiende a que las disposiciones refutadas no se invocan como fundamento de sus actos, ni en el escrito de reclamo de ilegalidad de los mismos ni en pieza alguna del pertinente expediente judicial;” (Rol 2712 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2842 Rol 3268Ir a Sentencia).
La demanda de la gestión pendiente no se fundamenta en la norma impugnada.
"Que cabe observar que la demanda no se fundamenta en el artículo 2331 impugnado, sino en la preceptiva anteriormente descrita;
Que, por otra parte, la limitación a la reparación del daño moral que se denuncia por la aplicación del precepto impugnado, no afecta a las disposiciones de los artículos 2314 y 2329 citados, en las cuales se fundamenta la acción deducida;" (Rol 2761 cc. 6 y 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2875Ir a Sentencia).
Norma impugnada no es decisiva en atención al estado procesal de la gestión pendiente.
"Que, de esta manera, y en el momento que se expide este pronunciamiento, constituye un hecho futuro e incierto que en el curso de la tramitación del reclamo pendiente se presenten los supuestos que impulsan a una parte a casar un pronunciamiento judicial, por lo que a su vez, resulta hipotético que la misma interpondrá un recurso de casación en la forma;
Que, así las cosas, en el actual estado en que se encuantra la sustanciación del reclamo en comento, la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva (en el mismo sentido STC Rol N° 2019-11, c. 15°)." (Rol 3278 cc. 6 y 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 3060 Rol 2019Ir a Sentencia).
Norma impugnada tiene sustento directo en norma constitucional.
"Que, tanto en los hechos como en el derecho, la argumentación empleada se centra en la inconstitucionalidad del artículo 483 del Código Procesal Penal, que hace aplicable sus disposiciones a contar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, así como, igualmente, lo hacen las normas modificatorias del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Penal, que sólo pueden aplicarse con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Sin embargo, el artículo 483 del Código Procesal Penal, tildado de inconstitucional, es idéntico a la octava disposición transitoria de la Carta Fundamental, agregada por el artículo único, N° 8 , de la Ley de Reforma Constitucional N° 19.159, de 1997. A su vez, las otras disposiciones reprochadas, que ya produjeron el efecto modificatorio para el que fueron dictadas, encontraron sustento en dicha norma fundamental;"
"Que, en consecuencia, aún si se consideran inaplicables los preceptos legales reprochados, no podrían tener incidencia decisiva en la resolución del asunto judicial pendiente, toda vez que la aludida norma constitucional es plenamente aplicable, de conformidad al artículo 6 °de la Constitución, que consagra el denominado efecto vinculante de la normativa constitucional;" (Rol 3083 cc. 7 y 8Ir a Sentencia).
Aplicación de norma legal debió discutirse en el sumario administrativo.
"Que, la requirente señora Aburto era dirigente sindical a la época en que se tramitó el sumario administrativo que concluyó con el decreto de destitución en su cargo, del año 2009.
En consecuencia, la aplicación o no de los preceptos cuestionados, en orden al goce o no del fuero sindical, debió discutirse en la oportunidad pertinente, que fue durante la sustanciación del sumario administrativo, atendido que dichas normas legales, en la gestión pendiente invocada en el requerimiento, ya no recibirán aplicación ni serán decisivas para la resolución del asunto, lo que determina, como se adelantó, la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura." (Rol 3215 c. 7Ir a Sentencia).
Normas objetadas son diversas a las aplicadas por juez de primera instancia.
Que, de esta forma, al requerirse de inaplicabilidad normas diversas a las que resultaron decisivas por el juez de la instancia para arribar a su sentencia en los recién enunciados términos, éstas no son decisivas en los términos exigidos por la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en su artículo 84, numeral 5°, a efectos de superar el examen de admisibilidad en esta fase procesal, toda vez que, si bien pueden contextualizar lo decisivo del fallo de la instancia, las aplicadas por el adjudicador civil fueron las ya reseñadas y que serán analizadas en la gestión pendiente que actualmente se ventila ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, verificando la conformidad a derecho de la decisión de primer grado; (Rol 3223 c. 8Ir a Sentencia).
Precepto cuya inaplicabilidad se solicita no ha sido materia de los recursos que constituyen la gestión pendiente.
De la lectura global de los antecedentes acompañados, se tiene que la norma impugnada en estos autos constitucionales no puede tener incidencia decisiva en la resolución del asunto. El precepto impetrado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en autos no ha sido materia de los recursos recién aludidos. Encontrándose acotada la competencia del Tribunal de casación por el contenido de las impugnaciones en la forma y de fondo, y verificándose que el artículo 53, inciso final, de la Ley de Bases sobre Procedimientos Administrativos no ha sido objetado a través de dichos arbitrios, se tiene que la acción de autos no podrá, con una eventual sentencia que acoja la solicitud del actor, ser idónea para evitar un resultado contrario a la Constitución en los términos sostenidos por el requirente. (Rol 6405Ir a Sentencia).
Se acogió incidente de nulidad que constituye la gestión pendiente del caso.
Conforme a los antecedentes, el Juzgado de Garantía de Linares acogió el incidente de nulidad deducido por la querellante, dejando sin efecto el cierre de la investigación, y decretó la reapertura de la investigación. Atendido lo expuesto en el motivo precedente, la Sala constata que el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, impugnado de inaplicabilidad, no tendrá aplicación en el estado procesal actual de la gestión judicial invocada, por lo que el requerimiento será declarado inadmisible. (Rol 6872Ir a Sentencia).
Argumentación del libelo no entrega elementos que permitan estimar que el precepto reprochado sea decisivo para la resolución de la gestión pendiente.
No puede vislumbrarse el carácter decisivo de la impugnación dirigida en sede de inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 en el contexto de los antecedentes de la actual gestión pendiente que presenta el actor, en torno a una solicitud de prescripción gradual o media prescripción. Así, la acción de autos no supera un estándar esencial para sortear en derecho los requisitos negativos contemplados en el artículo 84, numeral 5° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La argumentación del libelo no entrega elementos que permitan a esta Sala estimar que el precepto reprochado sea, en definitiva, decisivo para la resolución del asunto por el Juzgado de Garantía. (Rol 6396Ir a Sentencia).
Norma no ha sido debidamente interpretada.
La norma cuestionada, debidamente interpretada en forma armónica en el contexto en que ha de regir, no restringe la procedencia del recurso de apelación respecto de la hipótesis aludida por la requirente, esto es, el cuestionamiento a la liquidación del crédito presuntamente adeudado; más bien la remisión que el artículo 472 efectúa al artículo 470, ambos del Código del Trabajo, genera un resultado diametralmente contrario al argüido tanto en el requerimiento como en estrados: que sí es procedente el recurso de apelación, en la medida que ésta sea interpuesto dentro de plazo y con el cumplimiento de los requisitos legales por la parte agraviada. Por lo expuesto, a juicio de esta Sala se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura. (Rol 7088Ir a Sentencia).
En gestión pendiente se discute validez de un Oficio emanado de Superintendencia de Salud, y no un acto administrativo con declaración de juicio o dictamen.
Independientemente del interés que pueda ofrecer un debate acerca de la potestad de ciertos órganos de la Administración para interpretar determinadas leyes sectoriales, de un modo general y obligatorio, es lo que en el contencioso administrativo de que en el fondo se trata se discute la validez del Oficio IF/N° 3110, de 23 de mayo de 2018, emanado de la Superintendencia de Salud. Cuyo objeto no permite identificarlo como un acto administrativo que contenga una declaración de juicio o dictamen, en los términos del artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, donde se efectúe una exégesis estricto sensu. Dicho Oficio cobija más bien una orden específica, dictada en virtud de la atribución conferida a la mencionada Superintendencia por aquella parte del artículo 110, N° 2, que no ha sido impugnada en estos autos. (Rol 7001Ir a Sentencia).
Precepto no es norma decisoria litis.
Los preceptos impugnados no son de aplicación decisiva en la sentencia condenatoria del señor Ministro de Fuero, ni fundan de modo directo la conclusión del fallo sobre la co-autoría del requirente en el homicidio calificado por el cual se le ha condenado (Rol 7102Ir a Sentencia).
Recurso declarado desierto y se rechazó reposición subsecuente.
Conforme a la certificación agregada a este expediente, la Primera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de reposición deducido por la parte requirente en contra de la resolución que declaró desiertos los recursos de casación en la forma y en el fondo. Atendido lo expuesto, la Sala constata que no existe actualmente gestión judicial pendiente en tramitación, por lo que el requerimiento será declarado derechamente inadmisible. (Rol 7895Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable: No encontrarse considerados los tipos penales del caso concreto, en las excepciones a la concesión de penas sustitutivas.
Que no encontrándose considerados los tipos penales de los artículos 397 N° 2 o 399, según sea el caso, en las excepciones a la eventual concesión de penas sustitutivas, la norma cuestionada en autos no puede tener aplicación práctica ni decisiva en la gestión pendiente, toda vez que, a su respecto, rige la regla general de que trata el inciso primero del artículo 1° de la Ley Nº 18.216, no obstante las excepciones expresamente contempladas en el articulado, esto es, cuestiones vinculadas, avía ejemplar, a las anotaciones penales pretéritas y al quantum de la pena en concreto que decida el sentenciador penal. Que, por ello, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 5 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado (Rol 4773Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (2): No haber sido formalizado en calidad de autor del delito, por lo que no opera la excepción para la concesión de penas sustitutivas
Que analizadas las piezas acompañadas en el expediente constitucional se configura la causal precedentemente anotada. El requirente ha sido formalizado por un delito cuya única hipótesis para excepcionar del otorgamiento de una eventual pena sustitutiva, exige que éste haya sido desarrollado en grado de consumado. Por ello, la eventual denegación de formas alternativas de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, de ser condenado, no lo será con basamento normativo en el precepto que solicita la declaración de inaplicabilidad, pesto que éste, de su claro tenor literal, no imposibilita la procedencia de lo que el requirente alega (Rol 5362Ir a Sentencia).