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4.- Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Explicación
“Que, en efecto y sin perjuicio de la existencia de defectos que acarrearían la necesaria inadmisión a trámite de la acción deducida a fojas 1, en la especie concurre la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, N° 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que el requerimiento de fojas uno no impugna precepto legal alguno, sino que cuestiona el actuar del sentenciador, en este caso, la Corte de Apelaciones de Santiago, pidiendo que se declare inconstitucional el fallo de dicho Tribunal que rechazó el recurso de protección deducido por el actor, mediante sentencia de 25 de octubre de 2010, siendo ello ya motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción deducida;’’ (Rol 2017 c. 7Ir a Sentencia).
Criterios adoptados por el Tribunal
Se impugna una resolución judicial.
“Que en relación a la causal de inadmisibilidad contemplada en el N° 4° del inciso primero del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta misma Magistratura ha resuelto en varias oportunidades que ello implica que la acción de inaplicabilidad no procede como medio de impugnación de resoluciones judiciales. Así, en la sentencia Rol N° 493, esta Sala declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, toda vez que ‘la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar, o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento;’ (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 1145 y 1349);”
Se impugna un acto administrativo.
“Que, tal como fuera señalado en el considerando primero de esta sentencia, la acción interpuesta dice relación con un precepto de carácter reglamentario, como lo es, a modo recordatorio, el reprochado artículo 165 del Decreto Supremo N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería. Por consiguiente, lo que se ha solicitado a este Tribunal es un pronunciamiento acerca de la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un acto administrativo, en circunstancias que tal pretensión, de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales citadas precedentemente y a lo explicitado en el considerando anterior, escapa del ámbito de competencia que ha sido asignado a esta Magistratura, en el artículo 93, incisos primero, Nº 6, y undécimo, de la Constitución;” (Rol 2226 c. 10Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2548 Rol 2549Ir a Sentencia,Rol 2806 Rol 2850Ir a Sentencia).
Se impugnan normas de carácter administrativo o reglamentario.
“Que, en suma, en la medida que el requerimiento deducido en relación con el recurso de protección que constituye la gestión pendiente, impugna, en realidad, un reglamento emanado del Ministerio de Salud que, a su vez, ha constituido la base para dictar una circular administrativa, no se cumple con el requisito de admisibilidad consignado en el numeral cuarto del artículo 84 de la ley orgánica constitucional de este Tribunal Constitucional que exige que se impugne 'un precepto de rango legal', lo que no sucede en la especie.” (Rol 2206 c. 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2277 Rol 2327Ir a Sentencia,Rol 2924 Rol 2920Ir a Sentencia,Rol 2942Ir a Sentencia).
Se impugna un precepto de la Constitución.
“Que, en relación con lo afirmado precedentemente, es posible constatar que la norma constitucional cuya aplicación se impugna no es un precepto legal, tal como lo exige el artículo 93, numeral 6º de la Carta Fundamental, toda vez que no se encuentra dotada de fuerza y rango de ley en el sistema de fuentes del derecho chileno, sino que corresponde a un artículo de la propia Constitución, motivo por el cual resulta patente la concurrencia de la causal de inadmisibilidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al recaer la acción en la aplicación de un precepto que no tiene rango ni fuerza de ley. En este sentido, el requirente incurre en el error de plantear a las normas constitucionales como parámetro y objeto de control a la vez, cuestión que resulta del todo improcedente. Debe tenerse presente que el proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 93 Nº 6º de la Constitución Política habilita a este Tribunal para evaluar la constitucionalidad de la aplicación de la ley, mas en ningún caso, ni en doctrina ni en la historia de la Ley de reforma constitucional Nº 20.050 que configuró las actuales competencias de esta Magistratura, se estableció que este tribunal pudiera ordenar la inaplicabilidad de una norma de rango constitucional;” (Rol 2124 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2017 Rol 2392Ir a Sentencia).
Se impugna norma de un autoacordado.
Que el libelo de fojas 1 formula erróneamente su petición, planteándola como acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad –numeral 6° del artículo 93 de la Constitución- respecto del Auto Acordado aludido precedentemente, en circunstancias que el control de constitucionalidad que corresponde efectuar a la norma impugnada es el contemplado por el numeral 2° del artículo 93 de la Carta Fundamental, que es una acción de inconstitucionalidad con eventuales efectos derogatorios de la norma impugnada, con lo que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal contemplada en el numeral 6° del artículo 93, antes transcrito;
Que, ejercitada la presente acción como una cuestión de inaplicabilidad, adolece de un vicio que acarrea su inadmisibilidad –en virtud de lo previsto en el artículo 84 N°4 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional-, pues se ha promovido respecto de un precepto que no tiene rango legal; (Rol 2654 cc. 8 y 9Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 2308 Rol 2394Ir a Sentencia,Rol 2695Ir a Sentencia).
Se impugna resolución administrativa expedida por la Corte Suprema en ejercicio de la superintendencia directiva.
“Que, a su vez, analizados los acuerdos que se impugnan en este caso, entre los cuales sólo obra acompañado aquél dictado por la Corte Suprema en los autos AD-17.137 -fojas 52 a 62-, y confirmando lo expresado por esta Magistratura en resolución de 8 de abril de 2008, dictada en el proceso Rol 1900-07, se concluye que aquéllos no tienen la naturaleza propia de las normas que pueden ser objetadas de inconstitucionalidad, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales transcritos en los numerales 2º y 3º de la presente resolución. Dichos actos no tienen el carácter general y abstracto –que exige no agotarse en su aplicación a una situación concreta-, que distingue a las normas de un auto acordado, como a cualquier otra de carácter reglamentario, sino que son resoluciones administrativas expedidas por la Corte Suprema en ejercicio de la superintendencia directiva sobre los tribunales de la República que le asigna el inciso primero del artículo 82 de la Constitución;” (Rol 1829 c. 7Ir a Sentencia).
Se impugna norma de tratado internacional.
"Que, por último, respecto a la impugnación del artículo 14, párrafo 3, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que una norma de un tratado internacional ratificado por Chile no constituye un "precepto que tenga rango legal", en términos tales que pueda promoverse a su respecto una acción de inaplicabilidad.
Además, el ejercicio de un examen represivo de constitucionalidad de disposiciones de tratados internacionales por parte de este Tribunal Constitucional implicaría contrariar los compromisos internacionales suscritos por Chile sobre formación y extinción de los tratados, infringiendo de este modo el principio "pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, en relación con lo preceptuado por el artículo 54, N° 1, de la Constitución Política de la República." (Rol 2789 c. 7Ir a Sentencia).
Se impugna norma de decreto promulgatorio de tratado internacional.
"Que, en efecto, no se ha impugnado un precepto lñegal, toda vez que se indica como norma reprochada el artículo primero de un decreto promulgatorio, el que, por lo demás, cuenta tan sólo con un artículo único que ordena la promulgación de un tratado internacional;" (Rol 2951 c. 5Ir a Sentencia).
Se impugna totalidad de un cuerpo normativo
No basta con que la norma objeto de de impugnación consista en una regla jurídica, sino que también aquella ha de encontrarse determinada y detentar jerarquía de ley propiamente tal. Ninguno de tales requisitos se satisfacen en la especie, pues el requirente no ha impugnado normas determinadas, sino que la totalidad de un cuerpo normativo, que, por lo demás, escapa al sentido y alcance de la expresión “precepto legal” en los términos razonados por la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional. Por lo razonado precedentemente la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. (Rol 6447Ir a Sentencia).
Se impugna disposición de Plan Regulador
En el requerimiento consta que no se impugnan preceptos legales sino que se solicita declarar inaplicable una disposición contenida en un Plan Regulador, que no reviste carácter de precepto legal, motivo suficiente para declarar derechamente inadmisible el libelo. (Rol 7135Ir a Sentencia).
El recurso de nulidad, sin la apelación subsidiaria, no es el mecanismo para solicitar la sustitución de penas y, por tanto, para los fines que se persigue, no constituye una gestión judicial pendiente.
“El requirente no interpuso dentro de plazo, en subsidio del recurso de nulidad, el recurso de apelación que le confiere el artículo 37 de la Ley Nc 18.216, siendo a través de este recurso que la Corte de Apelaciones podría haber vuelto a revisar la decisión acerca de la concesión o denegación de las penas sustitutivas que establece dicha ley.” (c. 3494 c. 6Ir a Sentencia).