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2.- Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62.
Criterios adoptados por el Tribunal
Veto no es considerado para contar plazo de interposición de requerimiento.
"Que en el caso en cuestión, a la luz del texto constitucional introducido por la reforma de 2005, cabe preguntarse si el proyecto de ley se encuentra o no despachado por el Congreso Nacional, aun cuando esté pendiente el plazo para vetarlo, al cual se alude en los artículos 72 y 73 de la Constitución;
Que, en este caso, debe concluirse que el Congreso Nacional despachó el proyecto de ley por varias razones; en primer lugar, porque la aludida reforma constitucional buscó establecer que los requerimientos se presenten ante este Tribunal mientras el proyecto de ley se encuentre en discusión, es decir, mientras no haya emitido un pronunciamiento aprobatorio la última Cámara que conozca de él. Esto es consistente con el enunciado de la facultad para requerir que establece el artículo 93 Nº 3 de la Constitución, que faculta a esta Magistratura para “resolver las cuestiones que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley…”; y con la oportunidad para ejercer el control obligatorio de constitucionalidad, que se ejerce una vez que “quede totalmente tramitado por el Congreso” el respectivo proyecto (artículo 93 inciso 2º), mientras que el control facultativo se debe ejercer “en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto”.
En este caso particular, el proyecto fue objeto del trámite de Comisión mixta, aprobándose el informe respectivo en el Senado el 10 de marzo, mismo día en que lo hizo la Cámara de Diputados y se comunicó su aprobación al Presidente de la República con fecha 16 de marzo, quedando así, en consecuencia, despachado el proyecto por el Congreso Nacional con esta última fecha. El requerimiento, por su parte, como ya se indicó, se presentó recién el 22 de marzo.
En consecuencia, no cabe sino concluir que el requerimiento fue presentado fuera de la oportunidad prevista por la Constitución Política al efecto.
En segundo lugar, en nada obsta a lo anterior el hecho de que el Presidente de la República aún tenga pendiente el plazo para vetar. Desde luego, porque el veto se presenta por el Presidente de la República una vez aprobado el proyecto por ambas cámaras, es decir, debe haber sido despachado. Recordemos que el oficio por medio del cual la Cámara de Origen señala, precisamente, que “… el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley…”. La reforma constitucional es categórica en su exigencia, pues utiliza la expresión “en caso alguno”. Y el plazo de cinco días a que alude lo cuenta no desde que quede totalmente tramitado el proyecto sino que “del despacho”. Enseguida, debe tenerse presente que el veto es un trámite adicional y eventual que depende del Presidente de la República, no de la voluntad del Congreso, lo que se reafirma por lo dispuesto en los artículos 32, número 1º, 72 y 73 de la Carta Fundamental. Además, debe considerarse que el veto sólo permite abrir discusión acerca de las normas observadas, mas no del resto del proyecto. También, que cada observación debe “ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte” (artículo 35, Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional).
Admitir que el plazo para requerir se mantendría en suspenso hasta el vencimiento del plazo para observar por parte del Presidente de la República, significaría introducir un factor de incertidumbre que la reforma constitucional de 2005 precisamente quiso evitar. También iría contra la naturaleza del veto, acotado a ciertos aspectos del contenido de un proyecto de ley y sin que sean admisibles indicaciones a su texto. Y, por último, asimilaría el control obligatorio al facultativo de constitucionalidad, pues mientras el primero exige que esté “totalmente tramitado”, el segundo no puede ejercerse “en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto”, y
Que corolario de todo lo razonado en los considerandos anteriores es que el requerimiento materia de estos autos fue presentado fuera de la oportunidad señalada por la Constitución para poder formularlo, debiendo declararse, en consecuencia, su inadmisibilidad y así se declarará.” (Rol 1655 cc. 6, 7 y 8Ir a Sentencia).
Extemporaneidad de requerimiento.
"Que, atendido lo prescrito en el artículo 93, inciso cuarto, constitucional, cabe concluir que el requerimiento de fojas 1 ha sido interpuesto fuera de plazo. Lo anterior porque el oficio N° 10.870 de la Cámara de Diputados, acompañado a estos autos, por el cual se despachó el proyecto de ley –oficio que, de conformidad a sentencias de esta Magistratura roles N°s 1655 y 1867, es el que se envía por la cámara de origen al Presidente de la República comunicándole que el proyecto de ley ha sido aprobado por el Congreso Nacional-, es de fecha 14 de agosto de 2013, en tanto que el mentado requerimiento se interpuso el día 13 de septiembre de 2013, es decir, 30 días después. A mayor abundamiento, el oficio N° 18.890, también acompañado a estos autos, por el que se remitió en su oportunidad a esta Magistratura el proyecto de ley para el pertinente control preventivo obligatorio, es de fecha 28 de agosto de 2013. En consecuencia, es indiscutible que la acción deducida ha sido presentada extemporáneamente, cuestión que conduce de manera inexorable a esta Magistratura a estimarla improcedente y así se declarará." (Rol 2525 c. 4Ir a Sentencia).