Presentación
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Art. 53.- Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde la presentación del mismo.
Criterios adoptados por el Tribunal
Falta de exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho.
"Que, sin embargo, del texto de la sentencia de la Corte de Apelaciones dictada en la fecha antes mencionada, obtenido de la página web del Poder Judicial, que este Tribunal ha tenido a la vista, se observa que la acción judicial deducida no se rechazó sino que se acogió, dejándose sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al plan de salud del recurrente.
Que de lo anteriormente expuesto se desprende que el requerimiento interpuesto no contiene una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho que le sirven de sustento, no dándose así cumplimiento a los dispuesto en el inciso primero del artículo 63 de la Ley N° 17.997, motivo por el cual, en conformidad con lo establecido en el artículo 53, inciso primero, del mismo cuerpo legal, no puede ser admitido a tramitación y, en consecuencia, debe tenerse por no presentado. (Rol 1814 cc. 6 y 7Ir a Sentencia).
Invoca inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el mismo requerimiento.
"Que, examinados los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha verificado que el requerimiento no cumple las exigencias de contener una exposicióin clara de los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo y de señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y , en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estimen transgredidas y, por consiguiente, no podrá ser admitido a tramitación, conforme a lo dispuesto en las normas legales transcritas.
Que, en efecto, no se satisfacen las aludidas exigencias legales en tanto el requerimiento resulta impertinente, por una parte, porque en él se invocan dos atribuciones diversas de esta Magistratura -las previstas en los numerales 2° y 6° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental- y, al mismo tiempo, se expresa que lo que se persigue es que, en ejercicio de tales atribuciones, este Tribunal declare inaplicable en un recurso de protección que se encontraría pendiente por interposición de un recurso de queja, por causa de inconstitucionalidad, una disposición determinada del Auto Acordado de la Corte Suprema que se individualiza en el libelo, en circunstancias de que el proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 6°, se halla reservado al examen de preceptos legales, esto es, de disposiciones de naturaleza diversa a las que se mencionan en la presentación de autos;" (Rol 1831 cc. 5 y 6Ir a Sentencia).
Plantea requerimiento como inaplicabilidad
"Que el libelo de fojas 1 no contiene una explicación clara de los fundamentos de derecho en que se funda la acción. Además, el requirente no expone con precisión suficiente la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afectaría el ejercicio de sus derechos fundamentales, en los términos exigidos por el artículo 52 de la Ley N° 17.997. Adicionalmente, formula erróneamente su petición, planteándola como acción de inaplicabilidad del auto acordado, en circunstancias que el control de constitucionalidad contemplado por el numeral 2° del artículo 93 constitucional es una acción de inconstitucionalidad con eventuales efectos derogatorios de la norma impugnada, en lo que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal;" (Rol 1842 c. 6Ir a Sentencia).