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4.- Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.
Criterios adoptados por el Tribunal
Requerimiento es vago e impreciso.
"Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, cabe consignar que el requerimiento de autos es vago e impreciso y no cumple con la exigencia contenida en la citada ley orgánica constitucional (art. 54, N° 4, LOCTC), en orden a indicar la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente. En efecto, del estudio del requerimiento y de las presentaciones posteriores del solicitante, no se aprecia la existencia de vicios precisos de inconstitucionalidad que sean sometidos al escrutinio de esta Magistratura;" (Rol 1924 c. 9Ir a Sentencia).
No hay invocación de vicios precisos de inconstitucionalidad.
"Que, por otra parte, el libelo de fojas 1 no cumple con la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 54 de la citada ley orgánica constitucional, en orden a indicar la manera en que el Auto Acordado afectaría el ejercicio de los derechos constitucionales de la requirente. En efecto, del estudio del requerimiento no se aprecia la invocación de vicios precisos de inconstitucionalidad que sean sometidos al escrutinio de esta Magistratura, limitándose a señalar que “…las materias del Auto Acordado deben ser materias de Ley, a través de la modificación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico de Tribunales.”;" (Rol 2662 c. 8Ir a Sentencia).
No es un autoacordado.
"Que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado con anterioridad en el mismo sentido anotado. Así, entre otras, en la sentencia Rol N° 1009, en que se impugnaban autos acordados de la Corte Suprema sobre distribución entre Ministros de Fuero para el conocimiento de causas por violación a derechos humanos, esta Magistratura declaró que “analizados los actos que se impugnan en este caso (…) se concluye que aquéllos no tienen la naturaleza propia de las normas que pueden ser objetadas de inconstitucionalidad, de conformidad con los preceptos constitucionales antes transcritos [artículo 93, N° 2°]. Examinados con mínimo rigor, dichos actos no tienen el carácter general y abstracto que distingue a las normas de un auto acordado, sino que son simples resoluciones administrativas expedidas por la Corte Suprema en ejercicio de la superintendencia directiva sobre los tribunales de la República que le asigna el inciso primero del artículo 82 de la Constitución” (c° 5°).
En el mismo sentido, en la sentencia Rol N° 1829, también sobre acción de inconstitucionalidad dirigida contra autos acordados que ordenaban la distribución entre diferentes Ministros de Fuero para el conocimiento de causas sobre violación a los derechos humanos, este Tribunal Constitucional declaró “que, atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional interpuesta en estos autos debe ser declarada inadmisible, por cuanto no cumple con requisitos indispensables para que pueda prosperar” (C° 5°). “Que, a su vez, analizados los acuerdos que se impugnan en este caso (…) se concluye que aquéllos no tienen la naturaleza propia de las normas que pueden ser objetadas de inconstitucionalidad, de conformidad con los preceptos constitucionales [artículo 93, N° 2°] y legales transcritos (…). Dichos actos no tienen el carácter general y abstracto –que exige no agotarse en su aplicación a una situación concreta-, que distingue a las normas de un auto acordado, como a cualquier otra de carácter reglamentario, sino que son resoluciones administrativas expedidas por la Corte Suprema (…)” (c° 9°);
Que, conforme a lo expuesto en los motivos precedentes, esta Sala concluye que el presente requerimiento no cumple con el requisito de procesabilidad básico establecido en el artículo 93, N° 2°, de la Constitución y en las demás normas aludidas, consistente en que la cuestión de constitucionalidad se promueva respecto de un auto acordado. En consecuencia, se configura necesariamente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 54, N° 4, de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, toda vez que no existe en la especie un auto acordado que pueda afectar el ejercicio de derechos constitucionales de una parte en juicio.” (Rol 2928 cc. 9 y 10Ir a Sentencia).