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1.- Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Explicación
“Que, en primer lugar, quien interpone la acción no es persona legitimada, conforme a lo establecido en la normativa constitucional transcrita en el considerando 2º de esta resolución, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 C y en el numeral 1º del artículo 47 F, ambos de la Ley Nº 17.997.
En efecto, de la copia de la resolución que rola acompañada a fojas 38 se desprende que la causa judicial en la que incide el requerimiento deducido, según se indica en el libelo, se inició por demanda en procedimiento monitorio intentada ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, por doña Cinthy Cisternas Coltters, en contra de su ex empleador, señor Gastón Olahaberry Riquelme. Este último aparece representado en dicho proceso judicial por don Héctor Olhaberry Rioseco, según se advierte en la copia del documento agregado a fojas 27. Sin embargo, al intentar ante esta Magistratura la acción de inaplicabilidad de autos, el señor Héctor Olhaberry Rioseco lo hace por sí, no en representación de quien es parte en la referida gestión judicial. Tampoco acompaña antecedente alguno que permita tener por acreditada su personería para representar, ante este Tribunal Constitucional…” (Rol 1680 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1963Ir a Sentencia).
Criterios adoptados por el Tribunal
El actor no cuenta con el poder suficiente para formular un requerimiento de inaplicabilidad.
“La acción constitucional deducida no puede prosperar, en razón de no contar el actor con poder suficiente en la gestión pendiente para que la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionaidad, requerida a través del libelo de fojas 1, tenga real incidencia en derecho en la ya enunciada gestión pendiente.” (Rol 4423 c. 10Ir a Sentencia).