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Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:
Explicación
Más abajo se despliegan los criterios considerados por el Tribunal para declarar la inadmisibilidad de un requerimiento de incosntitucionalidad en contra de un auto acordado, previo a la entrada en vigencia - 28 de octubre de 2009 - de las modificaciones a la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, introducidas por la Ley N° 20.381. A partir de ella, se encuentran los distintos criterios contenidos en los numerales correspondientes al art. 54 LOCTC. .
Criterios adoptados por el Tribunal
Peticiones contradictorias.
"Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, el requerimiento deberá ser declarado inadmisible, por contener peticiones contradictorias. En efecto, resulta contradictorio que la requirente pida a esta Magistratura declarar la inconstitucionalidad de una norma concreta contenida en el Auto Acordado Nº 70, del año 2007, de la Corte Suprema, en razón de que resultaría contrario al Texto Constitucional que, a través de esa clase de normas jurídicas, se regule el procedimiento de la acción cautelar prevista en su artículo 20 y, al mismo tiempo, se le solicite declarar que el recurso interpuesto en el caso sub lite deberá tramitarse conforme al Auto Acordado, del año 1977, dictado por la misma Corte en la materia;" (Rol 990 c. 5Ir a Sentencia).
Resoluciones administrativas de la Corte Suprema no son autos acordados.
"Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, el requerimiento deberá ser declarado inadmisible, por cuanto no cumple con uno de los requisitos indispensables para que pueda prosperar.
En efecto, analizados los actos que se impugnan en este caso, cuyas copias autorizadas han sido remitidas por la Corte Suprema, en cumplimiento de la resolución dictada por esta Sala a fojas 137, y que se encuentran agregadas a estos autos en fojas 139 a 218, se concluye que aquéllos no tienen la naturaleza propia de las normas que pueden ser objetadas de inconstitucionalidad, de conformidad con los preceptos constitucionales antes transcritos. Examinados con mínimo rigor, dichos actos no tienen el carácter general y abstracto que distingue a las normas de un auto acordado, sino que son simples resoluciones administrativas expedidas por la Corte Suprema en ejercicio de la superintendencia directiva sobre los tribunales de la República que le asigna el inciso primero del artículo 82 de la Constitución.” (Rol 1009 c. 5Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1829Ir a Sentencia).
No hay afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del requirente.
"Que con esta misma fecha, y por haberlo dispuesto esta Sala, el Secretario de esta Magistratura certificó en autos que, el día 27 de octubre de 2008, la Corte Suprema, acogiendo el recurso de apelación deducido por la señora Ríos Deuster, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, el 11 de septiembre del mismo año, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de protección interpuesto por ella misma, individualizado con el Rol 376-2008 y caratulado “Susan Elizabeth Ríos Deuster con Director Regional del SII y otro”. Como se indica en el mismo certificado, la Corte Suprema declaró que el recurso de protección antes aludido fue interpuesto dentro de plazo y, además, ordenó que los autos fueran devueltos a la primera instancia, para que la Corte de Apelaciones de Concepción se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida;
Que, atendido el antecedente referido con anterioridad, se concluye que el requerimiento interpuesto debe ser declarado inadmisible, ya que no se cumple con la exigencia constitucional según la cual la parte en el juicio o gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial, “sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”." (Rol 1251 cc. 5 y 6Ir a Sentencia).