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Art. 84.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Explicación
Más abajo se despliegan los criterios considerados por el Tribunal para declarar la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, previo a la entrada en vigencia - 28 de octubre de 2009 - de las modificaciones a la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, introducidas por la Ley N° 20.381. A partir de ella, se encuentran los distintos criterios contenidos en los numerales correspondientes al art. 84 LOCTC. .
Criterios adoptados por el Tribunal
Persona no legitimada: Requirentes no son parte en el juicio en que incide la inaplicabilidad.
''Que en la certificación estampada en los autos Rol N° 1329-97 del Vigésimo Cuarto Juzgado de Santiago, de 27 de agosto de 1998, se constata que los requirentes individualizados a fojas 53, salvo don Hernán Danyau Quintana, no son parte en el juicio en que incide la declaración de inaplicabilidad impetrada y a su respecto, en consecuencia, no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial.
Dichos requirentes carecen de legitimación para esta causa constitucional y, por ende, se declarará inadmisible su pretensión.'' (Rol 508 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 550Ir a Sentencia).
Falta de gestión pendiente (1): Requirente no acredita el estado del juicio.
“Que, en efecto, en primer lugar no se ha acompañado por el requirente ningún antecedente que dé cuenta de la existencia de la gestión judicial aludida en su presentación;” (Rol 746 c. 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 550 Rol 575Ir a Sentencia,Rol 594 Rol 607Ir a Sentencia,Rol 769 Rol 1189Ir a Sentencia,Rol 1376 Rol 1378Ir a Sentencia).
Falta de gestión pendiente (2): Corte de Apelaciones invalidó de oficio la sentencia apelada y todo lo obrado.
“Que, sin perjuicio de lo expresado, la declaración de inadmisibilidad se funda, además, en que, atendido el certificado estampado por el Secretario de este Tribunal Constitucional a fojas 50, en la causa Rol 891-2005 en la que incide el presente requerimiento, con fecha 18 de junio de 2007 la Corte de Apelaciones de Temuco invalidó de oficio la sentencia apelada y todo lo obrado en los autos, retrotrayéndose la causa al estado que el juez tributario que corresponda y legalmente investido provea lo pertinente para dar curso a la reclamación y continúe con la tramitación del proceso hasta la dictación de la sentencia definitiva.
En consecuencia, en este caso resulta evidente que ya no existe la gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial invocada en el requerimiento, en la cual pudiera recibir aplicación el artículo 116 del Código Tributario impugnado.” (Rol 748 c. 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 749 Rol 750Ir a Sentencia,Rol 751 Rol 752Ir a Sentencia).
Falta de gestión pendiente (3): Recurso objeto de la causa fue declarado inadmisible o improcedente.
“Que, consta del certificado estampado con fecha veintiséis de abril del año en curso por el Secretario de este Tribunal Constitucional, que el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, con esa misma fecha, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del señor Tocornal en la causa RUC 0500630007-5, RIT 273-2006.
En consecuencia, con los antecedentes tenidos a la vista al momento de dictarse la presente resolución, no se ha verificado la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual pudiera recibir aplicación el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, precepto que, como antes se ha indicado, es objeto del presente requerimiento;” (Rol 775 c. 5Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 818 Rol 1171Ir a Sentencia,Rol 1226 Rol 1271Ir a Sentencia,Rol 1293 Rol 1334Ir a Sentencia,Rol 1371 Rol 1447Ir a Sentencia,Rol 840 Rol 532Ir a Sentencia).
Falta de gestión pendiente (4): Ésta se encuentra concluida por sentencia ejecutoriada.
“Que, en efecto, consta del certificado estampado con fecha 10 de abril del año en curso por el Secretario de este Tribunal Constitucional, que la sentencia dictada en los referidos autos criminales -RIT 273-2006-, se encuentra ejecutoriada a contar del día 9 de abril de 2007.
En consecuencia, en este caso resulta evidente que no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual pudiera recibir aplicación el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, precepto que, como antes se ha indicado, es objeto del presente requerimiento;” (Rol 764 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1139 Rol 1211Ir a Sentencia,Rol 1349 Rol 1338Ir a Sentencia,Rol 1134 Rol 688Ir a Sentencia).
Falta de gestión pendiente (5): Recurso pendiente ya fallado.
“Que consta de la sentencia de 26 de noviembre de 2007, dictada en los autos Rol Nº 1.582-2007, que esta Magistratura ha tenido a la vista, que la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia, de 5 de enero de dos mil siete, de la Corte de Apelaciones de Santiago, no existiendo, en consecuencia, gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad que se solicita por el actor;” (Rol 982 c. 4Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1020 Rol 1057Ir a Sentencia,Rol 1060 Rol 1062Ir a Sentencia,Rol 1213 Rol 1259Ir a Sentencia,Rol 1474 Rol 1494Ir a Sentencia,Rol 476 Rol 1064Ir a Sentencia,Rol 1251Ir a Sentencia).
Falta de gestión pendiente (6): No se promueve ante un órgano jurisdiccional.
“Que, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, resulta evidente que el requerimiento deducido en autos no cumple con la exigencia según la cual éste debe incidir en ‘una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial’. En efecto, la Tesorería General de la República en este caso no actúa como órgano jurisdiccional, sino como órgano administrativo;” (Rol 1381 c. 5Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1392 Rol 1477Ir a Sentencia,Rol 514 Rol 966Ir a Sentencia).
Falta de gestión pendiente (7): Se impugna un precepto legal respecto de más de una gestión.
“Que la forma en que se ha presentado la acción, según lo descrito en el considerando precedente, es contraria al requisito de admisibilidad según el cual cada requerimiento debe estar referido, en concreto o en forma singular, a la ‘existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial’ en la que los preceptos impugnados puedan resultar derecho aplicable.
Lo anterior se confirma por el hecho de que la decisión jurisdiccional que emita esta Magistratura en la materia de que se trata, ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso sub lite;” (Rol 984 c. 5Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 832 Rol 803Ir a Sentencia,Rol 1227 Rol 1189Ir a Sentencia,Rol 1067Ir a Sentencia).
Falta de gestión pendiente (8): No hay gestión según certificado de Tribunal a quo.
“Que según consta de los antecedentes que obran en estos autos, como del certificado estampado con fecha veintidós de diciembre de 2006 por el Secretario del tribunal, no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la cual pueda recibir aplicación el artículo 171 del Código Sanitario, precepto que, como antes se ha indicado, es objeto del presente requerimiento.” (Rol 618 c. 4Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 592 Rol 638Ir a Sentencia,Rol 717 Rol 516Ir a Sentencia,Rol 981 Rol 637Ir a Sentencia,Rol 651Ir a Sentencia).
Falta de precepto legal (1): Se impugna norma de carácter reglamentario.
“Que, en este caso, ello no ocurre. Lo que se solicita es la declaración de inaplicabilidad del artículo 11 bis del Decreto Supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad que le concede el artículo 32, Nº 8, de la Carta Fundamental, esto es de una norma reglamentaria y no de un precepto legal como lo exige el artículo 93, inciso primero, Nº 6º e inciso decimoprimero de la Constitución;” (Rol 497 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 743 Rol 706Ir a Sentencia).
Falta de precepto legal (2): Derogado por declaración de inconstitucionalidad.
“Que analizados, en este contexto, los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 93, inciso décimo primero, de la Carta Fundamental, consta a esta Sala, con los antecedentes tenidos a la vista, que el precepto legal que se impugna en el requerimiento, esto es, el artículo 116 del Código Tributario, ha sido declarado inconstitucional por este mismo Tribunal y, por lo tanto, como efecto de dicha decisión, y por expreso mandato del artículo 94 de la Constitución, debe entenderse derogado a contar del 29 de marzo de 2007, y, en consecuencia, se decidirá que no concurre el presupuesto constitucional de admisibilidad, en orden a que el requerimiento se formule respecto de un ‘precepto legal’ cuya aplicación pueda resultar decisivo en la resolución del asunto, por lo que el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible.” (Rol 756 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 758 Rol 760Ir a Sentencia,Rol 679 Rol 730Ir a Sentencia,Rol 735 Rol 748Ir a Sentencia,Rol 749 Rol 750Ir a Sentencia,Rol 751 Rol 752Ir a Sentencia,Rol 845 Rol 846Ir a Sentencia,Rol 847 Rol 848Ir a Sentencia,Rol 849 Rol 850Ir a Sentencia,Rol 851 Rol 852Ir a Sentencia,Rol 853 Rol 854Ir a Sentencia,Rol 855 Rol 856Ir a Sentencia,Rol 857 Rol 858Ir a Sentencia,Rol 859 Rol 860Ir a Sentencia,Rol 861 Rol 862Ir a Sentencia,Rol 863 Rol 864Ir a Sentencia,Rol 865 Rol 866Ir a Sentencia,Rol 867 Rol 868Ir a Sentencia,Rol 869 Rol 870Ir a Sentencia,Rol 871 Rol 872Ir a Sentencia,Rol 873 Rol 874Ir a Sentencia,Rol 880 Rol 882Ir a Sentencia,Rol 883 Rol 884Ir a Sentencia,Rol 885 Rol 886Ir a Sentencia,Rol 889 Rol 890Ir a Sentencia,Rol 891 Rol 892Ir a Sentencia,Rol 893 Rol 894Ir a Sentencia,Rol 895 Rol 896Ir a Sentencia,Rol 897 Rol 898Ir a Sentencia,Rol 899 Rol 900Ir a Sentencia,Rol 901 Rol 902Ir a Sentencia,Rol 903 Rol 904Ir a Sentencia,Rol 905 Rol 906Ir a Sentencia,Rol 907 Rol 908Ir a Sentencia,Rol 909 Rol 910Ir a Sentencia,Rol 911 Rol 912Ir a Sentencia,Rol 913 Rol 914Ir a Sentencia,Rol 915 Rol 916Ir a Sentencia,Rol 917 Rol 918Ir a Sentencia,Rol 923 Rol 924Ir a Sentencia,Rol 925 Rol 926Ir a Sentencia,Rol 927 Rol 928Ir a Sentencia,Rol 931 Rol 932Ir a Sentencia,Rol 933 Rol 934Ir a Sentencia,Rol 935 Rol 937Ir a Sentencia,Rol 938 Rol 939Ir a Sentencia,Rol 940 Rol 941Ir a Sentencia,Rol 942 Rol 949Ir a Sentencia,Rol 950 Rol 951Ir a Sentencia,Rol 952 Rol 953Ir a Sentencia,Rol 954 Rol 955Ir a Sentencia,Rol 956 Rol 957Ir a Sentencia,Rol 958 Rol 959Ir a Sentencia,Rol 960 Rol 961Ir a Sentencia,Rol 962 Rol 964Ir a Sentencia,Rol 965 Rol 971Ir a Sentencia,Rol 972 Rol 973Ir a Sentencia,Rol 974 Rol 975Ir a Sentencia,Rol 929 Rol 978Ir a Sentencia,Rol 921 Rol 879Ir a Sentencia,Rol 887 Rol 837Ir a Sentencia).
Falta de precepto legal (3). Se impugnan resoluciones judiciales.
“Que, en este caso, ello no ocurre. Lo que se solicita es la declaración de inaplicabilidad de la resolución dictada por la Excma. Corte Suprema fundada en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acción se dirige en contra de un pronunciamiento jurisdiccional y no de un precepto legal como lo exige el artículo 93, inciso primero, Nº 6 e inciso undécimo de la Constitución;” (Rol 656 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 680 Rol 794Ir a Sentencia,Rol 1214 Rol 1321Ir a Sentencia,Rol 1333 Rol 1349Ir a Sentencia,Rol 840 Rol 1018Ir a Sentencia,Rol 785 Rol 531Ir a Sentencia,Rol 1008 Rol 1421Ir a Sentencia,Rol 841 Rol 877Ir a Sentencia).
Falta de precepto legal (4): Se impugna decreto alcaldicio.
“Que, sin embargo, en este caso, tal como se desprende de la simple lectura de la presentación, el solicitante dirige la acción de inaplicabilidad en relación a la letra m), del artículo 6º, del Capítulo II de la Ordenanza Local de Publicidad y Propaganda de la Comuna de Las Condes, contenida en un Decreto Alcaldicio, disposición que evidentemente no tiene el carácter de “precepto legal”. En consecuencia, el requerimiento no cumple con el requisito constitucional de estar dirigido en contra de un precepto legal, y por tanto escapa del ámbito de competencia que ha sido asignado a este Tribunal Constitucional en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución, razón el requerimiento de fojas uno será declarado inadmisible.” (Rol 1268 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1322 Rol 1242Ir a Sentencia).
Falta de precepto legal (5): Impugnación de acto administrativo.
“Que, en este caso, ello no ocurre, toda vez que lo que se solicita, según el tenor expreso del requerimiento de la especie, es la declaración de inaplicabilidad del artículo 44 de la Resolución Nº 341, de 2005, de la Dirección General de Aguas –que deja sin efecto la Resolución DGA Nº 186, de 1996, y establece nuevo texto de resolución que dispone normas de exploración y explotación de aguas subterráneas-, esto es, lo que se impugna es un acto administrativo y no un precepto legal como lo exige el artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo de la Constitución, para deducir la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional.
La naturaleza de acto administrativo que reviste el texto normativo que contiene la disposición impugnada es reconocida por el propio requirente en la página 11 de su presentación, al señalar: ‘Conforme a lo anterior la Resolución Nº 341 de 2005 es, desde un punto de vista formal, un mero acto administrativo de Jefe de Servicio…’;” (Rol 816 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 820 Rol 1010Ir a Sentencia,Rol 1147 Rol 1433Ir a Sentencia,Rol 1457 Rol 1227Ir a Sentencia,Rol 1194 Rol 1240Ir a Sentencia,Rol 1283 Rol 1067Ir a Sentencia,Rol 1009 Rol 1420Ir a Sentencia,Rol 1510Ir a Sentencia).
Falta de precepto legal (6): Vocablos que, por sí, no establecen una unidad lingüística de una conducta.
A mayor abundamiento, los vocablos “del acta de mensura” tampoco pueden ser considerados un precepto legal, pues si bien su inclusión o supresión alteran el contenido de la norma, no son una unidad lingüística que establezcan las conductas que hacen debida la consecuencia, los sujetos obligados y las consecuencias mismas, sino sólo son una parte no autónoma de la consecuencia; esto es, de lo que el juez debe declarar. La “inscripción del acta de mensura” es una cuestión distinta a la inscripción a secas. De suprimirse los vocablos impugnados, el juez dejaría vigente “la inscripción”, expresión que, en el contexto de la norma, se entendería como la “inscripción de la pertenencia minera”. Se trata de dos inscripciones distintas, pero las expresiones “del acta de mensura” no son siquiera vocablos que constituyan por sí la consecuencia jurídica, sino el calificativo de la inscripción que se trata de declarar vigente. Consideradas aisladamente no son ni podrían tenerse como un precepto legal y ni siguiera como uno de sus componentes.” (Rol 626 c. 10Ir a Sentencia).
Falta de precepto legal (7): Impugnación de texto legales, individualizados en forma genérica.
“Que, como puede apreciarse, en la especie, se solicita al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de diversos textos legales señalados en forma indeterminada y genérica, sin precisar tampoco las normas constitucionales que se consideran vulneradas y la forma en que se produciría su supuesta infracción;
Que en razón de lo señalado en los considerandos anteriores, no se da cumplimiento a la necesidad de la suficiente determinación del o de los preceptos legales que se consideren violatorios de la Carta Fundamental (…);
Que, por las razones expuestas, teniendo precepto lo establecido en el artículo 93 de la Carta Fundamental, este Tribunal decidirá que no concurren los presupuestos constitucionales de que “se invoque un precepto legal determinado” (…), por lo que el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible.” (Rol 1048 cc. 8 a 10Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1189Ir a Sentencia).
Falta de precepto legal (8): Impugnación de norma cuestiona precepto constitucional.
“Que, de acuerdo a lo prescrito en las normas constitucionales citadas y lo antes expresado respecto del precepto legal impugnado, su eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al caso concreto conduce inexorablemente a cuestionar las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, las cuales, por tener su fuente y desarrollo en la propia Constitución Política, son indubitables en su conformidad al ordenamiento jurídico fundamental. De ello resulta que la acción de inaplicabilidad interpuesta va más bien dirigida en contra de la “superintendencia correccional” de la Corte Suprema, que es de rango constitucional, y no en contra del precepto legal que señala, razón por la cual no se cumple el presupuesto de estar “razonablemente fundado” el requerimiento, ni tampoco se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que el requerimiento se dirija, con suficiente fundamento, en contra un precepto legal determinado que resulte decisivo en la gestión;” (Rol 795 c. 10Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (1): No ha sido fundamento de resoluciones.
“Que, ni en las declaraciones que el actor ha prestado en la causa criminal en que incide el requerimiento ni en las numerosas presentaciones que en dicho proceso ha hecho en su defensa, se alude a una eventual aplicación en él del artículo 99 del Código Tributario;
Que en el mismo sentido es necesario destacar que en el auto de procesamiento de fojas 402 (404) y en las acusaciones de fojas 716 (718) y 958 tampoco se menciona el precepto legal impugnado como fundamento de dichas resoluciones;
Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la aplicación del artículo 99 del Código Tributario no resulta decisiva en la causa seguida en contra del requirente ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro que motiva este requerimiento;” (Rol 512 cc. 7 a 9Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 843 Rol 844Ir a Sentencia,Rol 1004 Rol 1190Ir a Sentencia,Rol 1280Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (2): Norma ajena a resolución sustantiva de gestión pendiente.
“Al respecto debe tenerse presente que a pesar de que el actor solicite la declaración de inaplicabilidad del artículo 104 de la Ley General de Bancos, en la exposición de su presentación sólo alude a la primera parte del inciso cuarto de aquella norma, que textualmente dispone: ‘El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco;’.
Como es claro, dicho precepto legal contempla un trámite de la subasta ordenada por el juez competente que conoce del procedimiento de ejecución de una deuda hipotecaria, solicitada por el respectivo banco acreedor, por lo que tal norma sería ajena a la resolución sustantiva del asunto que ha motivado la interposición de la acción;” (Rol 746 c. 9Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 809 Rol 831Ir a Sentencia,Rol 846 Rol 847Ir a Sentencia,Rol 848 Rol 849Ir a Sentencia,Rol 850 Rol 851Ir a Sentencia,Rol 852 Rol 853Ir a Sentencia,Rol 854 Rol 855Ir a Sentencia,Rol 856 Rol 857Ir a Sentencia,Rol 858 Rol 859Ir a Sentencia,Rol 860 Rol 861Ir a Sentencia,Rol 862 Rol 863Ir a Sentencia,Rol 864 Rol 865Ir a Sentencia,Rol 866 Rol 867Ir a Sentencia,Rol 868 Rol 869Ir a Sentencia,Rol 870 Rol 871Ir a Sentencia,Rol 872 Rol 873Ir a Sentencia,Rol 879 Rol 880Ir a Sentencia,Rol 882 Rol 883Ir a Sentencia,Rol 884 Rol 885Ir a Sentencia,Rol 886 Rol 887Ir a Sentencia,Rol 890 Rol 891Ir a Sentencia,Rol 892 Rol 893Ir a Sentencia,Rol 894 Rol 895Ir a Sentencia,Rol 896 Rol 897Ir a Sentencia,Rol 898 Rol 899Ir a Sentencia,Rol 900 Rol 901Ir a Sentencia,Rol 902 Rol 903Ir a Sentencia,Rol 904 Rol 905Ir a Sentencia,Rol 906 Rol 907Ir a Sentencia,Rol 908 Rol 909Ir a Sentencia,Rol 910 Rol 911Ir a Sentencia,Rol 912 Rol 913Ir a Sentencia,Rol 914 Rol 915Ir a Sentencia,Rol 916 Rol 917Ir a Sentencia,Rol 924 Rol 925Ir a Sentencia,Rol 926 Rol 927Ir a Sentencia,Rol 928 Rol 929Ir a Sentencia,Rol 932 Rol 933Ir a Sentencia,Rol 934 Rol 935Ir a Sentencia,Rol 937 Rol 938Ir a Sentencia,Rol 939 Rol 940Ir a Sentencia,Rol 941 Rol 942Ir a Sentencia,Rol 949 Rol 950Ir a Sentencia,Rol 951 Rol 952Ir a Sentencia,Rol 953 Rol 954Ir a Sentencia,Rol 955 Rol 956Ir a Sentencia,Rol 957 Rol 958Ir a Sentencia,Rol 959 Rol 960Ir a Sentencia,Rol 961 Rol 962Ir a Sentencia,Rol 964 Rol 965Ir a Sentencia,Rol 971 Rol 972Ir a Sentencia,Rol 973 Rol 975Ir a Sentencia,Rol 978 Rol 985Ir a Sentencia,Rol 1053 Rol 1058Ir a Sentencia,Rol 1225 Rol 1446Ir a Sentencia,Rol 1451 Rol 1468Ir a Sentencia,Rol 1476 Rol 1478Ir a Sentencia,Rol 1517 Rol 668Ir a Sentencia,Rol 923 Rol 931Ir a Sentencia,Rol 645 Rol 684Ir a Sentencia,Rol 1513 Rol 838Ir a Sentencia,Rol 845 Rol 874Ir a Sentencia,Rol 889 Rol 918Ir a Sentencia,Rol 921Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (3): Norma impugnada ya tuvo aplicación.
“Que, a mayor abundamiento, según consta de los antecedentes aportados por la requirente, la disposición impugnada fue aplicada por el Tribunal de Familia de Calama, como lo señala la Planilla de Acta de Eventual Audiencia Preparatoria Susceptibilidad General, emanada de ese Juzgado, con fecha 18 de octubre de 2008, al resolver “respecto del incidente de exclusión de prueba: informe psicológico y económico solicitado por la parte opositora: se excluye, atendido lo señalado en el artículo 15 inciso 2º (3º) de la Ley 19.620”, sin que conste oposición de la afectada en su oportunidad.
Es decir, la norma que la peticionaria considera que es violatoria de sus garantías constitucionales, ya no es de aplicación decisiva en la resolución del asunto y, por tanto, no es susceptible de ser impugnada por la vía de la acción de inaplicabilidad;” (Rol 1364 c. 9Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1235 Rol 1280Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (4): Irretroactividad de norma.
“Que, además, para comprender los efectos que genera la irretroactividad de las declaraciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, hay que distinguir nítidamente entre la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad, institutos ya precisados en esta sentencia.
Respecto de la irretroactividad de la declaración de inconstitucionalidad, dicho efecto está establecido en forma expresa por la Constitución Política, en cambio, no ocurre lo mismo respecto de la inaplicabilidad, ya que, además de ser un control de aplicación futura, tales efectos están determinados sólo en función de los requisitos que el artículo 93 establece para que una de las salas del Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de la admisibilidad del requerimiento formulado, puesto que exige que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, por lo que cabe concluir, por esa vía, que si el precepto ya fue aplicado, no se cumple con el referido presupuesto procesal.
Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto;” (Rol 882 c. 18Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 837 Rol 1386Ir a Sentencia,Rol 748 Rol 749Ir a Sentencia,Rol 750 Rol 751Ir a Sentencia,Rol 752 Rol 877Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (5): Derogado por declaración de inconstitucionalidad.
Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva;
Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis.
Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitución; (Rol 837 cc. 16 y 17Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1386 Rol 877Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (6): En cumplimiento incidental de sentencia.
Que, de lo expuesto se constata que la causa que sirve de sustento al requerimiento interpuesto ante esta Magistratura se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada y, por tanto, que no se verifica la existencia de una gestión pendiente, como tampoco que la aplicación de la Ley Nº 20.194 impugnada, pueda resultar decisiva en la fase del cumplimiento incidental de una sentencia definitiva, sin alterar una sentencia ejecutoriada;
Que, de lo razonado precedentemente, es fuerza concluir que no se verifican todos los requisitos exigidos por la Carta Fundamental para admitir a tramitación el requerimiento deducido, toda vez que con los antecedentes se colige que no se cumple con el requisito constitucional de “la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial” y “que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, por lo que el requerimiento será declarado inadmisible. (Rol 1338 cc. 6 y 7Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (7): Aplicación de norma penal sobre acusado ausente.
Que, encontrándose el requirente fuera del territorio de la República y mientras se mantenga dicha circunstancia, resulta evidente que no existe posibilidad de que sea juzgado por el tribunal en que se encuentra radicada la gestión pendiente, por lo que, obviamente, tampoco podrá verificarse la aplicación del artículo 365 del Código Penal para la resolución del asunto sub lite.
Siendo ello así, no cabe sino concluir que mientras el requirente no comparezca en el juicio, el precepto legal cuestionado no podrá aplicarse decisivamente en la resolución del asunto que se invoca en el libelo bajo examen, por lo que, en la especie, no se da cumplimiento a uno de los presupuestos que la Carta Fundamental prevé para declarar la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad; (Rol 1482 c. 14Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (8): Precepto legal impugnado ha perdido su oportunidad de aplicación.
''Que si bien el requirente es uno de los condenados en el proceso en el que incide la casación en el fondo a que se refiere su libelo, éste no ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia condenatoria, según consta en el certificado de fecha 11 de septiembre de 2009, agregado al expediente en cumplimiento de la resolución dictada el día 10 del mismo mes y año. Por consiguiente, el único interés que podría tener el actor en tal gestión judicial aparecería en el caso de que tenga aplicación el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, en tanto expresa que: ‘Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación de la sentencia.’ Esta precisión resulta especialmente relevante para calificar la procedencia de la exigencia constitucional de admisibilidad del presente requerimiento, en orden a determinar si la aplicación de la preceptiva legal impugnada puede ser decisiva en la resolución del asunto judicial pendiente que se invoca;”
''Que, conforme a los antecedentes que obran en autos, también se verifica que el requirente es parte en una incidencia de nulidad de derecho público promovida con fecha 22 de junio de 2008, y que fue resuelta el día 23 del mismo mes y año, por la Segunda Sala de la Corte Suprema. Ahora bien, es en el marco de dicho asunto que las alegaciones de constitucionalidad planteadas en la acción examinada podrían tener incidencia, sin embargo, aquél se encuentra agotado procesalmente, por lo que no existe gestión pendiente en la que puedan recibir aplicación los preceptos impugnados en el requerimiento;'' (Rol 1479 cc. 6 y 7Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (9): Cuestionamiento genérico a la aplicación de la normativa legal impugnada.
''Que tampoco se cumple la obligación de que la 'aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo', ya que se realiza un cuestionamiento genérico a la aplicación de diversa normativa previsional;'' (Rol 966 c. 6Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (10): Causa no será conocida por el juez delegado.
''Que, consta de los antecedentes reseñados y que obran en el expediente remitido por dicha Corte, que la referida causa fue finalmente conocida y resuelta por el Director Regional, y no por juez delegado en virtud del precepto cuya constitucionalidad se impugna, pues todo lo obrado por el mismo fue invalidado;''
''Que desde esa perspectiva, no se vislumbra qué incidencia puede llegar a tener el precepto impugnado con la resolución de la gestión pendiente, en la que no tuvo ni puede tener ya aplicación el artículo 116 del Código Tributario impugnado;'' (Rol 875 cc. 7 y 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 843 Rol 844Ir a Sentencia,Rol 888 Rol 919Ir a Sentencia,Rol 920Ir a Sentencia).
Precepto legal no decisivo o aplicable (11): No se ha acreditado la existencia y estado de la gestión invocada.
''Que esta Sala no puede considerar que la requirente ha cumplido lo ordenado con fecha 14 de enero, pues el sólo dicho de la parte no puede ser considerado como certificación suficiente del hecho que motiva su requerimiento. Es por ello que, habiéndose conferido traslado y ordenado que se acreditara la existencia de la gestión invocada, no se ha acreditado dicho presupuesto de admisibilidad por parte de la requirente;
(...)
Que, de los antecedentes reseñados queda de manifiesto que no se ha acreditado que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto que se encuentre pendiente de resolución y, por ende, la acción debe ser desestimada.'' (Rol 1296 cc. 7 y 9Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (1): Impugnación de resoluciones judiciales.
“Que de todo lo señalado se desprende que no le corresponde a esta Magistratura revisar sentencias judiciales, sino declarar inaplicables preceptos legales cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución en una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, conforme lo dispone el numeral 6º y el inciso 11º del artículo 93;
Que, por las razones expuestas, este Tribunal considera que no concurren los presupuestos constitucionales en cuanto a que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, y, en consecuencia, tampoco la impugnación está fundada razonablemente, por lo que el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible.” (Rol 680 cc. 9 y 10Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 531 Rol 785Ir a Sentencia,Rol 1350 Rol 1480Ir a Sentencia,Rol 842 Rol 1008Ir a Sentencia,Rol 1214 Rol 1264Ir a Sentencia,Rol 1280 Rol 1421Ir a Sentencia,Rol 1475 Rol 1049Ir a Sentencia,Rol 777 Rol 840Ir a Sentencia,Rol 1349 Rol 551Ir a Sentencia,Rol 570 Rol 817Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (2): Falta de argumentación y exposición clara de cómo se configura la cuestión de constitucionalidad.
“Que, de este modo, queda en claro que el requerimiento se limita a afirmar que el artículo 9 del Decreto Ley 2.695 de 1979 carece de una descripción de la conducta que tipifica como delito que cumpla con las exigencias constitucionales, pero no contiene análisis alguno de cuales son las razones que sirven de fundamento para realizar dicha aseveración, en términos de configurar una cuestión de constitucionalidad en la forma requerida por el ordenamiento constitucional para deducir una acción de esta naturaleza;” (Rol 518 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 482 Rol 746Ir a Sentencia,Rol 782 Rol 824Ir a Sentencia,Rol 1004 Rol 1019Ir a Sentencia,Rol 1055 Rol 1060Ir a Sentencia,Rol 1067 Rol 1189Ir a Sentencia,Rol 1241 Rol 1249Ir a Sentencia,Rol 1263 Rol 1265Ir a Sentencia,Rol 1275 Rol 1305Ir a Sentencia,Rol 777 Rol 840Ir a Sentencia,Rol 1283 Rol 624Ir a Sentencia,Rol 1350 Rol 832Ir a Sentencia,Rol 803 Rol 1018Ir a Sentencia,Rol 1048 Rol 1480Ir a Sentencia,Rol 483 Rol 484Ir a Sentencia,Rol 508 Rol 510Ir a Sentencia,Rol 511 Rol 543Ir a Sentencia,Rol 544 Rol 545Ir a Sentencia,Rol 562 Rol 573Ir a Sentencia,Rol 585 Rol 625Ir a Sentencia,Rol 643 Rol 644Ir a Sentencia,Rol 645 Rol 648Ir a Sentencia,Rol 651 Rol 667Ir a Sentencia,Rol 673 Rol 693Ir a Sentencia,Rol 708 Rol 737Ir a Sentencia,Rol 779 Rol 802Ir a Sentencia,Rol 947 Rol 966Ir a Sentencia,Rol 1198 Rol 1236Ir a Sentencia,Rol 1286 Rol 1430Ir a Sentencia,Rol 1436 Rol 1513Ir a Sentencia,Rol 1510Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (3): Contradicción entre petitorio y cuerpo de requerimiento.
“Que, por otra parte, hay una evidente contradicción entre la parte petitoria del requerimiento y el cuerpo del mismo. En la primera, se solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos 3º y 4º, Nº 2, de la Ley Nº 17.235. No obstante, en el segundo, se indica que las disposiciones que se estiman inconstitucionales son los artículos 3º, 4º, Nº 2, y 1º de dicho cuerpo legal.” (Rol 482 c. 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 777 Rol 1021Ir a Sentencia,Rol 1475 Rol 1478Ir a Sentencia,Rol 1360Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (4): Impugnación de norma cuestiona precepto constitucional.
“Que, de acuerdo a lo prescrito en las normas constitucionales citadas y lo antes expresado respecto del precepto legal impugnado, su eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al caso concreto conduce inexorablemente a cuestionar las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, las cuales, por tener su fuente y desarrollo en la propia Constitución Política, son indubitables en su conformidad al ordenamiento jurídico fundamental. De ello resulta que la acción de inaplicabilidad interpuesta va más bien dirigida en contra de la “superintendencia correccional” de la Corte Suprema, que es de rango constitucional, y no en contra del precepto legal que señala, razón por la cual no se cumple el presupuesto de estar “razonablemente fundado” el requerimiento, ni tampoco se da cumplimiento a la exigencia constitucional de que el requerimiento se dirija, con suficiente fundamento, en contra un precepto legal determinado que resulte decisivo en la gestión;” (Rol 795 c. 10Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (5): Interpretación, sentido y alcance de precepto legal aplicable.
“Que, si bien el citado escrito de complementación contiene una más amplia fundamentación del eventual atropello del principio de tipicidad, ella no se traduce en una precisión de la cuestión de constitucionalidad respectiva e incurre, nuevamente, en el mismo error del requerimiento, esto es, plantear un problema de interpretación del precepto legal aplicable y no relativo a su constitucionalidad;
Que, por último, los términos “autoridad”, “autoridad pública” “u otra autoridad en el ejercicio del cargo” son elementos de un tipo suficientemente explicado, cuya significación jurídica incumbe fijar, en el caso, al juez de la causa en la función interpretativa que naturalmente le incumbe. No es esta Magistratura la encargada de determinar el sentido y alcance de esa norma legal, pues le corresponde únicamente discernir si la aplicación de tal precepto es o no contrario a la Constitución;” (Rol 824 c. 8 y 12Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 471 Rol 522Ir a Sentencia,Rol 586 Rol 617Ir a Sentencia,Rol 667 Rol 684Ir a Sentencia,Rol 737 Rol 842Ir a Sentencia,Rol 1010 Rol 1026Ir a Sentencia,Rol 1036 Rol 1129Ir a Sentencia,Rol 1132 Rol 1210Ir a Sentencia,Rol 1227 Rol 1267Ir a Sentencia,Rol 1286 Rol 1344Ir a Sentencia,Rol 1375 Rol 1385Ir a Sentencia,Rol 1433 Rol 1451Ir a Sentencia,Rol 1475 Rol 1513Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (6): Interpretación, sentido y alcance de precepto legal aplicable (1). Aplicación de normas legales en el tiempo.
“Que, respecto de la exigencia señalada en la letra c) del considerando precedente, no puede considerarse como razonablemente fundado un requerimiento de inaplicabilidad si, como en el deducido en estos autos, sólo se formula un cuestionamiento acerca de la aplicación de determinadas normas legales en el tiempo, lo cual compete resolver a los jueces del fondo y, por ende, no es de incumbencia de esta Magistratura Constitucional;” (Rol 839 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1214 Rol 1451Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (7): Inaplicación de norma provocaría efectos contrarios a Constitución.
“De lo expuesto en el mismo requerimiento resulta claro, entonces, que el artículo 384 del Código del Trabajo ha sido dictado para dar cumplimiento al mandato del inciso final del N° 16 del artículo 19 de la Constitución, por lo que resulta contradictorio que los ocurrentes soliciten que este Tribunal declare su inaplicabilidad por inconstitucionalidad basándose, precisamente, en que su aplicación al caso concreto vulnera la reserva legal prevista en la disposición constitucional que ordena su dictación, pues, de accederse a su pretensión, el resultado será la creación de un vacío legal que dejaría sin cumplirse un expreso mandato constitucional y, por consiguiente, en lugar de resolverse un conflicto de constitucionalidad se provocaría una situación de hecho contraria a la Constitución, lo que priva de su razonabilidad al fundamento del requerimiento de autos;” (Rol 996 c. 5Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (8): Contradicción genérica y abstracta entre norma y Constitución.
“Que, en síntesis, la argumentación que se desarrolla por la actora al formular el requerimiento dice relación básicamente con la contradicción genérica de las normas que impugna con la Constitución, lo que es propio de la declaración de inconstitucionalidad pero no de la acción de inaplicabilidad como actualmente se configura en la Carta Fundamental;” (Rol 967 c. 17Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1003 Rol 1004Ir a Sentencia,Rol 1048 Rol 1060Ir a Sentencia,Rol 1057 Rol 1189Ir a Sentencia,Rol 510 Rol 733Ir a Sentencia,Rol 1036 Rol 1360Ir a Sentencia,Rol 1346Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (9): Determinación de ordenamiento legal aplicable es cuestión de mera legalidad.
"Que de los antecedentes reunidos en autos se desprende que la controversia sometida a decisión jurisdiccional se refiere al ordenamiento legal que ha de aplicarse respecto de la obligación indemnizatoria que se le ha impuesto a la requirente para con la Sociedad Austral de Electricidad S.A. por el Decreto Supremo Nº 287, del Ministerio de Economía, de 1999, sobre racionamiento eléctrico, en relación con los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos por las partes con fechas 22 de marzo de 1991 y 25 de septiembre de 1992;
Que de lo que se termina de exponer se desprende que el conflicto cuya resolución se solicita a esta Magistratura no implica una cuestión de constitucionalidad de aquellas que corresponde resolver a este Tribunal, sino una cuestión de legalidad en relación con los contratos de suministro de energía eléctrica antes mencionados, la cual debe ser resuelta por los jueces de fondo que conocen de la causa en que incide el requerimiento;" (Rol 967 cc. 9 y 11Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1214 Rol 1220Ir a Sentencia,Rol 1344 Rol 1451Ir a Sentencia,Rol 1195 Rol 1196Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (10): Errores de referencia de preceptos vulnerados.
“Que examinado el requerimiento deducido, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Sala concluye que, al no estar formulado en los términos pertinentes y contener errores de referencia de algunos preceptos constitucionales que se estiman eventualmente vulnerados en la especie, aquél no cumple la exigencia constitucional de encontrarse razonablemente fundada la impugnación que plantea.” (Rol 1003 c. 4Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (11): Impugnación de norma no vigente.
“Que el mismo vicio de falta de fundamento razonable se observa respecto del requerimiento de la especie, pero esta vez, en cuanto se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma legal que no se encuentra vigente al tiempo de la interposición de dicha acción. En efecto, ello ocurre respecto de la impugnación que se dirige en contra del artículo 1º, Nº 24, de la Ley Nº 19.585, que incorporó al Título VIII del Libro I del Código Civil el artículo 199, cuyo inciso segundo, por orden del artículo 1º, Nº 3, de la Ley Nº 20.030 fue, posteriormente, sustituido por nuevos incisos;” (Rol 1021 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 779Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (12): Contradicción entre normas legales.
“Que en este caso concreto, es claro que el libelo está dirigido en contra del artículo 88 del Código del Trabajo por vulnerar fundamentalmente lo que dispone el artículo 22 de ese mismo cuerpo legal, por lo que no corresponde a lo que la Carta Fundamental ha definido como la cuestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;” (Rol 1275 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1256Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (13): No se comprende pretensión de requirente.
“Que de los antecedentes examinados aparece de manifiesto que la acción deducida en la especie incumple la normativa constitucional citada, toda vez que no contiene una impugnación razonablemente fundada.
En efecto, la lectura del requerimiento no permite comprender cuál es la pretensión que persigue el actor, pues, como se describe en el considerando 1º de esta sentencia, son varias las peticiones que se intenta someter al conocimiento y resolución de este Tribunal y, además, ninguna de ellas se ajusta o resulta compatible con la naturaleza y objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se invoca como la interpuesta, según la suma del escrito, y que se encuentra regulada en las normas de la Constitución Política a las que se ha hecho mención en el considerando 3º precedente;” (Rol 1197 c. 4Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1478 Rol 1199Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (14): Interpretación, sentido y alcance de precepto legal aplicable (2). Recta interpretación de la ley es resorte del juez del fondo.
“Que, en suma, el requerimiento no cumple con el presupuesto procesal establecido para su admisión a trámite por la Carta Fundamental, toda vez que se dirige en contra de un conflicto de legalidad, surgido en la causa Rol Nº 168-2008, juicio laboral seguido ante el Quinto Juzgado Laboral de Santiago caratulado “Moscoso con Consejo de las Américas”; lo que debe ser resuelto por el tribunal de la instancia, situación que en definitiva constituye una cuestión de recta interpretación de la ley y de los tratados internacionales, materia que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional. Por las razones expuestas, esta Sala decidirá que no concurre el presupuesto constitucional en cuanto a que “la impugnación esté fundada razonablemente”, y por ende, el requerimiento de fojas uno debe ser declarado inadmisible.” (Rol 1220 c. 8Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1256 Rol 1350Ir a Sentencia,Rol 1384 Rol 1480Ir a Sentencia,Rol 1214 Rol 824Ir a Sentencia,Rol 782 Rol 706Ir a Sentencia,Rol 1018 Rol 1240Ir a Sentencia,Rol 1430 Rol 1401Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (15): Coincidencia en conflicto de constitucionalidad ya resuelto.
“Que, examinados los antecedentes tenidos a la vista, debe concluirse que la presentación de fojas uno no cumple con la exigencia constitucional de encontrarse fundada razonablemente.
En efecto, no puede considerarse como razonablemente fundada la acción intentada en la especie, si resulta evidente que el conflicto de constitucionalidad que se plantea coincide con el que, en su oportunidad, ya fue resuelto por esta Magistratura al conocer del requerimiento de inaplicabilidad, Rol 468-2006, interpuesto por el mismo señor Pineda Peña en contra de la aplicación del artículo 299, Nº 3, del Código de Justicia Militar, en el proceso judicial en el que aquél fue condenado como autor del delito que esa norma establece, por sentencia dictada por el tribunal competente;” (Rol 979 c. 5Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1282 Rol 1311Ir a Sentencia,Rol 1442 Rol 508Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (16): Discusión sobre actuaciones administrativas.
“Por otra parte, la Constitución ha contemplado la acción de inaplicabilidad como un medio de impugnar la aplicación de normas legales determinadas invocadas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable en la misma; por consiguiente, no es posible que a través de ella se discuta, como se trata de hacer en la especie, sobre actuaciones administrativas como son los giros y liquidaciones de impuestos que han dado origen al reclamo tributario de que se trata.” (Rol 777 c. 5Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1067 Rol 1283Ir a Sentencia,Rol 1267 Rol 1199Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (17): Normas impugnadas protegen derechos e intereses de requirente.
“Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede estimarse que la impugnación planteada en el libelo en examen esté razonablemente fundada cuando lo que se le pide a esta Magistratura declarar inaplicable en la gestión judicial pendiente son normas que protegen a la misma sociedad actora en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos en su actual condición de denunciada por la ejecución de obras que, como ella ha hecho presente, forman parte de un proyecto de gran envergadura que desarrolla en la comuna de Mostazal, al amparo de autorizaciones otorgadas por diversos organismos públicos que individualiza.” (Rol 1475 c. 6Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 1026Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (18): Argumentaciones contradictorias e inconexas.
''Que, con lo anotado se advierte con nitidez, que el requerimiento contiene argumentaciones inconexas y contradictorias entre sí e, incluso, algunas de ellas ni siquiera se condicen con la naturaleza y objeto de la acción que se somete al conocimiento y resolución de este Tribunal, en consecuencia, procede declarar que éste carece del razonable fundamento que constitucionalmente se exige para admitirlo a tramitación;'' (Rol 652 c. 7Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 653 Rol 1325Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (19): Se impugna norma contenida en un auto acordado.
“Que, por último, la requirente ha impetrado una acción de inaplicabilidad en contra de lo prescrito en un Auto Acordado, sin exponer razón alguna de cómo y porqué esta Magistratura debiera considerarlo como un ‘precepto legal’, únicas especies de normas en contra de las cuales cabe accionar de inaplicabilidad, conforme al tenor expreso del numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental. Respecto de los auto acordados, el numeral 2º de ese mismo artículo 93 sólo autoriza a esta Magistratura a resolver ‘las cuestiones de constitucionalidad’ que se le planteen de acuerdo a la Constitución y a la ley.
“Que, en mérito de lo expuesto, es forzoso concluir que la impugnación no está fundada razonablemente y, por ende, que el requerimiento es inadmisible.” (Rol 817 cc. 9 y 10Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (20): Impugnación de texto legal completo.
''Que, en efecto, no puede considerarse como razonablemente fundado el requerimiento, en primer lugar, porque se encuentra dirigido, como da cuenta el considerando primero, contra un texto legal completo, y en subsidio, en contra de disposiciones citadas de manera genérica, a pesar de que se aluda en particular al artículo 138, todo lo cual, como lo ha expresado este Tribunal, ‘no es consistente con la filosofía de la acción de inaplicabilidad, la que supone individualización de preceptos legales concretos y determinados que en su aplicación produzcan efectos contrarios a la Carta Fundamental"; "no cabe la inaplicabilidad respecto de ‘impugnaciones genéricas y abstractas’ (Sentencias Roles 495 y 523);'' (Rol 1036 c. 5Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (21): Requerimiento no dice relación con el objeto de la litis en la gestión pendiente.
''Que, de lo que se termina de exponer se desprende que en los autos en que incide la acción de inaplicabilidad interpuesta ante esta Magistratura, solo se pretende dar cumplimiento a un tratado internacional que recibe aplicación al producirse un traslado o retención ilícito de un niño estableciendo un procedimiento para asegurar su regreso inmediato al Estado donde reside habitualmente;
Que, en consecuencia, en la causa antes mencionada no se discute acerca de la custodia de la niña Roberta Crea Ponce. De esta manera, el requerimiento interpuesto, que tiene como razón de ser el que no se resuelva respecto de la tuición de la menor sobre la base de las normas que se impugnan ante esta sede jurisdiccional, carece de fundamento razonable, al no ser ese el objeto de la litis en la gestión pendiente;'' (Rol 572 cc. 10 y 11Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (22): Argumentos planteados no se remiten a un juicio o gestión en particular.
''Que de lo señalado precedentemente es posible concluir que, para la procedencia del recurso de inaplicabilidad, resulta indispensable que se deduzca con relación a un juicio o gestión en particular, en términos que no puede aceptarse la interposición de un mismo o único requerimiento para obtener la declaración de inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustancian separadamente, y sobre los cuales tampoco es posible saber el estado actual de su tramitación;
Que a raíz de esta situación, debe concluirse que el requerimiento no está razonablemente fundado, puesto que los argumentos planteados no encuentran una causa específica y determinada sobre la cual sustenta su solicitud de inaplicabilidad;'' (Rol 727 cc. 9 y 10Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (23): Argumentos planteados sin causa que sustente su solicitud de inaplicabilidad.
''Que de lo expuesto precedentemente se colige que la norma impugnada no tuvo su origen, como lo señala el requirente, en el DFL Nº 707, de 1982, sino en las normas legales ya señaladas, por lo que debe concluirse que el requerimiento no está razonablemente fundado, puesto que los argumentos planteados no apuntan a una causa sobre la cual se sustente su solicitud de inaplicabilidad;'' (Rol 776 c. 7Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (24): Existencia de otros preceptos legales no impugnados referidos a la cuestión planteada.
''Que, a mayor abundamiento, la distinción entre quejas administrativas y recursos de quejas se encuentran establecidas, antes que en el Auto Acordado, en la propia ley. En efecto, y según viene reconociendo la doctrina y jurisprudencia sin distinción, el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales y particularmente sus artículos 536 y 545 establecen dos acciones distintas: la queja disciplinaria o queja propiamente tal, que tiene por objeto sancionar las faltas o abusos ministeriales cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando la falta o abuso no se comete en el pronunciamiento de resoluciones judiciales o más precisamente, cuando ésta no puede verificarse en el contenido de lo resuelto, mientras el recurso de queja, busca corregir y sancionar faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional o más precisamente, cuando la falta o abuso puede verificarse en el contenido de lo resuelto. En consecuencia, y a mayor abundamiento, la declaración de inaplicabilidad solicitada por la requirente debe desestimarse pues carecería de todo efecto práctico, desde que la distinción entre las acciones que sirvió a la Corte de Concepción para desestimar la que ella impetrara se encuentra también en otros preceptos legales no impugnados;'' (Rol 817 c. 7Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (25): Impugnación se dirige contra facultad de órgano de la Administración.
''Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, tampoco es indiciario de un requerimiento razonablemente fundado el hecho de que aparezca dirigido en contra del artículo 26 del mencionado decreto con fuerza de ley, en circunstancias de que de la lectura del libelo surge con nitidez que lo que se trata de impugnar por el requirente es sólo la facultad que se le entrega a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas en el inciso segundo del mismo precepto, la cual, además, es independiente y diversa de las atribuciones a que se alude en los otros dos incisos de la disposición de que se trata;'' (Rol 1346 c. 6Ir a Sentencia).
Falta de fundamento razonable (26): Argumentaciones planteadas en el libelo dicen relación con la tipicidad de una conducta.
''(...) El análisis de las argumentaciones esgrimidas en el libelo permite concluir que el conflicto de interés para la sociedad requirente dice relación con la tipicidad de una determinada conducta, mas no con la aplicación de la norma que establece una sanción, como lo es la que impugna y que es del siguiente tenor: “Artículo 279. El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados a él caerán siempre en comiso”.
A mayor abundamiento, no puede considerarse como razonablemente fundada la acción si no existe referencia alguna al artículo 19, Nº 7, letra g), de la Constitución Política que, precisamente, hace procedente el comiso en los casos establecidos por las leyes, sin perjuicio de la aplicación de la pena que señala;'' (Rol 1471 c. 5Ir a Sentencia).
Pronunciamientos sobre admisibilidad en cada Sala no generan derecho alguno a las partes
Resulta insuficiente la referencia a la causa Rol N° 4299-18, pues lo pronunciamientos en torno a admisibilidad en cada Sala de esta Magistratura no generan derecho alguno a las partes, resultado ello, por lo demás, coherente con la arqiutectura jurídica del derecho nacional, enmarcado en el sistema continental de Derecho, no basado en precedentes. En consecuencia, cualquier pretensión encaminada a obtener pronunciamientos favorables en sede de admisibilidad debe estar supeditada a las particularidades de cada caso concreto y la fundamentación lógica de conflicto constitucional planteado. (Rol 6286Ir a Sentencia).
Un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido y declarado inadmisible, implicaría una revisión de lo decidido.
La Ley N° 17.997, Orgánico Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal del artículo 84, inciso segundo, de la referida ley orgánica constitucional, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido implicaría una revisión de lo decidido. (Rol 6588 Rol 6664Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 7065Ir a Sentencia).
Gestión pendiente útil
Es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil. (Rol 6271 Rol 6899Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 6960 Rol 6965Ir a Sentencia,Rol 7263 Rol 7281Ir a Sentencia,Rol 7224 Rol 7298Ir a Sentencia,Rol 7530 Rol 7354Ir a Sentencia,Rol 7579 Rol 8073Ir a Sentencia).
Voto del Presidente de la Sala no dirime en caso de empate.
Que así sea producido un empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger en el fondo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que con mayor razón se hace extensivo al examen en sede de admisibilidad y, teniendo en cuenta que por mandato de la letra g) del artículo 8 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, lo que se hace extensivo a las facultades del Presidente de Sala en su artículo 9°, se tiene necesariamente por inadmisible el requerimiento, dado que no se ha alcanzado el quórum necesario para superar el estándar negativo formulado en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que exige mayoría de votos para alcanzar la admisibilidad (Rol 4785 Rol 4877Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,Rol 4947 Rol 4952Ir a Sentencia,Rol 5604 Rol 7143Ir a Sentencia).